REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO PRINCIPAL Nº: VI31-V-2015-000486
ASUNTO ANTIGUO: J5MSE-18318-2015
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: ANA MARÍA PIÑEIRO FULCADO, titular d la cedula de identidad N° V.-7.800.609.
DEMANDADO: JUAN CARLOS VILCHEZ MARCHENA, titular de la cedula de identidad N° V.-10.421.807.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Tribunal los ciudadanos ANA MARÍA PIÑEIRO FULCADO Y JUAN CARLOS VILCHEZ MARCHENA, en el día de hoy Miércoles, Veinticuatro (24) de Febrero de 2016, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), en el presente procedimiento contentivo de Fijación de Obligación de Manutención, seguido por la ciudadana ANA MARIA PIÑERO FULCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.800.609, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILCHEZ MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.421.807, ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, presidido por la Jueza Mariladys González González, con la asistencia del(a) Secretaria Abogado(a) Seleny Vivas, realizar la audiencia DE MEDIACIÓN, en el asunto signado con el Nº VI31-V-2015-000486, ya fijada por este Tribunal. Acto seguido el Tribunal deja expresa constancia que se encuentran presente la parte demandante ciudadana ANA MARIA PIÑERO FULCADO, antes identificada, asistida por la Abogada Lucia Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.702, y de la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS VILCHEZ MARCHENA, antes identificado; asistido por la Abogada Neri Ubelda Chacin, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.730.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al Convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“Acto seguido el progenitor hace entrega a la progenitora un cheque de gerencia del Banco Nacional de Crédito, bajo el Nº 62603082, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), manifestando que la cantidad restante de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) las depositara en tres partes iguales, iniciando la primera el 29 de febrero, la segunda el 15 de marzo y la tercera parte el 31 de marzo del año en curso. En este sentido ofrece la cantidad mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensual par la manutención de su hija. En este estado la progenitora indica su número de cuenta corriente del banco del tesoro Nº 01630002160023006048, consignando en este acto la constancia de poseer dicha cuenta, emitida por el referido banco, así mismo manifiesta aceptar el cheque de gerencia, así como el incremento de la obligación de manutención, a pesar que esta cantidad no cubre las necesidades básicas de la niña. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, aclarando que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia publicará la sentencia que homologue el presente acuerdo Siendo la Dos y Cincuenta de la tarde (02:50 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del niño, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separado de sus padres, y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ANA MARÍA PIÑEIRO FULCANO Y JUAN CARLOS VILCHEZ MARCHENA, a favor de la niña: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando establecido la Obligación de Manutención de la siguiente manera: “Acto seguido el progenitor hace entrega a la progenitora un cheque de gerencia del Banco Nacional de Crédito, bajo el Nº 62603082, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), manifestando que la cantidad restante de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) las depositara en tres partes iguales, iniciando la primera el 29 de febrero, la segunda el 15 de marzo y la tercera parte el 31 de marzo del año en curso. En este sentido ofrece la cantidad mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensual par la manutención de su hija. En este estado la progenitora indica su número de cuenta corriente del banco del tesoro Nº 01630002160023006048, consignando en este acto la constancia de poseer dicha cuenta, emitida por el referido banco, así mismo manifiesta aceptar el cheque de gerencia, así como el incremento de la obligación de manutención, a pesar que esta cantidad no cubre las necesidades básicas de la niña. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, aclarando que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia publicará la sentencia que homologue el presente acuerdo Siendo la Dos y Cincuenta de la tarde (02:50 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (02) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.PJ0052016000268.-La Secretaria.

MGG/saulo***