REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-001755
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: REINNY DE JESUS VALECILLOS ROMERO Y JEHILDA ZUMIRA BAYUELO ROJAS.
NIÑO: (Art. 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 02 de febrero de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: REINNY DE JESUS VALECILLOS ROMERO Y JEHILDA ZUMIRA BAYUELO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-15.478.266 y V.-17.415.567, respectivamente, en beneficio del niño (Art. 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad, con fecha de nacimiento 28 de mayo de 2008, respectivamente, y se admitió en fecha 26 de febrero del presente año en curso. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 02 de febrero de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) De la Patria Potestad: La patria potestad de su hijo (Art. 65 LOPNNA), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. 2) Del Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con el niño los fines de semanas alternos, retirándolo del hogar materno, el día sábado a las nueve de la mañana (09:00am9, y retornándolo el día domingo a las cuatro (4:00pm) de la tarde.3) En relación a las vacaciones de carnaval el niño compartirá con su padre y semana santa compartirá con su madre, esto será de manera alternada. 4) En las vacaciones de agosto, el niño compartirá una semana con su padre y el resto de las vacaciones se mantendrá del mismo régimen. 5) En época decembrina, el niño de autos compartirá con el padre los días 24 de diciembre y 01 de enero de cada año, así mismo la madre compartirá con el niño el día 25 y 31 de diciembre de cada año. 6) Con respecto al cumpleaños del niño serán compartidos con ambos padres de mutuo acuerdo, el día del cumpleaños del padre con su progenitor y el día del cumpleaños de la madre con su progenitora. Así mismo el día del padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. 7) Ambas partes piden al tribunal que les sea expedida copia certificada del presente convenimiento y del auto de homologación, en dos (02) ejemplares; a los fines legales consiguientes y les sena devueltos los documentos originales.
Solicitan de común acuerdo, a este Tribunal proceda a homologar el presente convenimiento.“
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: KEIBER EDUARDO SARCOS BERRIO Y ANA ANGLINA SALAS OJEDA, a favor de las niñas (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (17) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria Temporal,
Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Luisa Virginia Sánchez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000334.-La Secretaria.
MGG/saulo****
|