REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 17 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-001686
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: ROSA ENEDINA LIZARDO COLMENARES Y GUILLERMO RAFAEL DIAZ ORTIZ.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (Art. 65 LOPNNA), de dos (02) y tres (03) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 02 de febrero de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: ROSA ENEDINA LIZARDO COLMENARES Y GUILLERMO RAFAEL DIAZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-16.783.701 y V.-18.317.471, respectivamente, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (Art. 65 LOPNNA), nacidos en fecha 05/11/2013 y 02/07/2012, y se admitió en fecha 02 de febrero de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 02 de febrero de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El progenitor de los niños de autos, ciudadano GUILLERMO RAFAEL DIAZ ORTIZ, ya identificado, se obliga a suministrar como Obligación de Manutención la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo) mensuales, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,oo) semanales, los cuales serán depositados en el banco de Venezuela, cuenta corriente N° 01020345790000082426, para coadyuvar a cubrir los gastos relativos a los aumentos y aseo personal; la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 de la LOPNNA, que infiere…”En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…..” 2) En cuanto al renglón salud acudirán a los servicios privados; los medicamentos, exámenes de laboratorio, vacunas y HCM serán cubiertos por el Progenitor en un cien por ciento (100%). 3) En cuanto a los gastos de educación, los prenombrados niños estudiarán en colegio privado, el progenitor se compromete a cubrir los gastos relativos a los uniformes escolares, útiles escolares, inscripción y mensualidades, comprometiéndose de igual manera a cancelar el transporte escolar para sus hijos antes identificados. 4) En relación a los gastos decembrinos inherentes a los niños (Art. 65 LOPNNA), aportara la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), así mismo el progenitor se compromete a comprar vestimenta, y calzado para sus hijos, para las fechas 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero, así como también, les comprara el respectivo juguete de navidad, con la finalidad de satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales de la niña de autos, propias de dicha época. 5) Referente a la vivienda de los niños el progenitor se compromete cancelar el alquiler de un sitio donde vivirán junto a su progenitora en el Municipio San Francisco. 6) Finalmente solicitan a este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y Homologación del presente convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, y una vez Aprobado y homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos (Art. 65 LOPNNA), les sen expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa. Es todo se leyó y conformes firman.


Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ROSA ENEDINA LIZARDO COLMENARES Y GUILLERMO RAFAEL DIAZ ORTIZ, a favor de los niños y/o adolescentes: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (17) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria Temporal,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Luisa Virginia Sánchez Fernández

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000333.-La Secretaria.

MGG/saulo****