REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO PRINCIPAL Nº: VP31-V-2015-000433
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: MIGUELINA DEL CARMEN RIVEROS MENDOZA, titular d la cedula de identidad N° V.-14.257.888.
DEMANDADO: LARRY ANGEL CHACIN PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-15.562.223.
NIÑOS: (Art. 65 LOPNNA), de doce (12) y siete (07) años de edad, nacidos en fecha 16/06/2003 y 21/06/2008, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Tribunal los ciudadanos MIGUELINA DEL CARMEN RIVEROS MENDOZA, en el día de hoy Miércoles, Nueve (09) de Marzo de 2016, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), en el presente procedimiento contentivo de Fijación de Obligación de Manutención, seguido por la ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN RIVEROS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.257.888, en contra del ciudadano LARRY ANGEL CHACIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.562.223, ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, presidido por la Jueza Mariladys González González, con la asistencia del(a) Secretaria Abogado(a) Seleny Vivas, realizar la audiencia DE MEDIACIÓN, en el asunto signado con el Nº VP31-V-2015-000433, ya fijada por este Tribunal. Acto seguido el Tribunal deja expresa constancia que se encuentran presente la parte demandante ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN RIVEROS MENDOZA, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta Belkis Hill, adscrita a la unidad de la Defensa Pública, y de la comparecencia del ciudadano LARRY ANGEL CHACIN PEREZ, antes identificado; asistido por la Defensora Pública Auxiliar Séptima Abogada Paola Pirela, adscrita a la unidad de la Defensa Pública.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al Convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“a) El padre se compromete a suministrar como Obligación mensual de Manutención la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) semanales los cuales serán Depositados en la cuenta de la Progenitora en la Entidad Financiera Banco Provincial, cuenta de Corriente Nº 0108-0085-43-0100-222640; b) El progenitor, comprara ropa y calzado para sus hijos (pantalones cortos, blusas, ropa interior, zapatos, pijamas y medias); c) En cuanto a los gastos de vestimenta de la época decembrina, serán cubiertos en un CINCUENTA por ciento 50% por cada progenitor; en el entendido que el progenitor comprara ropa y calzado para sus hijos y adicional un juguete para el 24 y 25 diciembre; y la progenitora comprara la ropa y calzado para el 31 de diciembre y 01 de enero; d) Para garantizar el Derecho a la Salud: hospitalización, cirugía, consultas, medicinas y gastos médicos, serán cubiertos en un CINCUENTA por ciento 50% por cada progenitor. e) en cuanto al concepto de educación referido a inscripción, mensualidades, útiles y uniformes escolares, estos, serán cubiertos en un CINCUENTA por ciento 50% por cada progenitor; en este sentido el progenitor comprara dos (02) uniformes escolares y un (01) uniforme de deportes con su respectivo calzado para sus hijos, y la progenitora comprara los útiles escolares, estos rubros serán alternados en los años sucesivos. Los montos aquí acordados para la obligación de manutención serán incrementados de acuerdo a los índices de inflación registrados por el Banco Central de Venezuela y/o de los incrementos salariales que perciba el progenitor. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, aclarando que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia publicará la sentencia que homologue el presente acuerdo. Siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del niño, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separado de sus padres, y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: MIGUELINA DEL CARMEN RIVEROS MENDOZA y LARRY ANGEL CHACIN PEREZ, a favor de los niños: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando establecido la Obligación de Manutención de la siguiente manera: a) El padre se compromete a suministrar como Obligación mensual de Manutención la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) semanales los cuales serán Depositados en la cuenta de la Progenitora en la Entidad Financiera Banco Provincial, cuenta de Corriente Nº 0108-0085-43-0100-222640; b) El progenitor, comprara ropa y calzado para sus hijos (pantalones cortos, blusas, ropa interior, zapatos, pijamas y medias); c) En cuanto a los gastos de vestimenta de la época decembrina, serán cubiertos en un CINCUENTA por ciento 50% por cada progenitor; en el entendido que el progenitor comprara ropa y calzado para sus hijos y adicional un juguete para el 24 y 25 diciembre; y la progenitora comprara la ropa y calzado para el 31 de diciembre y 01 de enero; d) Para garantizar el Derecho a la Salud: hospitalización, cirugía, consultas, medicinas y gastos médicos, serán cubiertos en un CINCUENTA por ciento 50% por cada progenitor. e) en cuanto al concepto de educación referido a inscripción, mensualidades, útiles y uniformes escolares, estos, serán cubiertos en un CINCUENTA por ciento 50% por cada progenitor; en este sentido el progenitor comprara dos (02) uniformes escolares y un (01) uniforme de deportes con su respectivo calzado para sus hijos, y la progenitora comprara los útiles escolares, estos rubros serán alternados en los años sucesivos. Los montos aquí acordados para la obligación de manutención serán incrementados de acuerdo a los índices de inflación registrados por el Banco Central de Venezuela y/o de los incrementos salariales que perciba el progenitor. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, aclarando que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia publicará la sentencia que homologue el presente acuerdo. Siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (15) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria Temporal,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Luisa Virginia Sánchez Fernández

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000318.-La Secretaria.

MGG/saulo***