REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-000351
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: MALVIS ANGEL ABREU AÑEZ Y MARIELIDE ANDREA ORDOÑEZ RIOS.
NIÑOS: (Art. 65 LOPNNA), DE CINCO (05) AÑOS DE EDAD.
FECHA DE NACIMIENTO: 16/01/2011 y ANGEL FRANCISCO ABREU ORDOÑEZ, DE TRES (03) AÑOS DE EDAD.
FECHA DE NACIMIENTO: 28/11/2012.
ÓRGANO: DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 26 de Enero de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: MALVIS ANGEL ABREU AÑEZ Y MARIELIDE ANDREA ORDOÑEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-19.179.363 y V.-18.496.761, respectivamente, en beneficio de los niños (Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad años. Según consta en copia certificada del acta de nacimiento.
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 17 de Agosto del 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: En función de garantizar a esta Niña y este Niño el Derecho a ser visitados y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en este caso con su progenitor, de acuerdo con lo estipulado en los Art. 27 y 385 de la L.O.P.N.N.A. ambas partes han convenido que la Niña y el Niño convivirán con su papá, los días VIERNES, SABADO Y DOMINGOS, un fin de semana con la mamá y uno con el papá, de manera alternada, el progenitor los retirara del colegio los días VIERNES siempre y cuando tengan clase y cuando no tengan clase los Niños, el progenitor pasara a retirarlos por casa de la progenitora a las 09:00 a.m. retronándolos a la casa de la progenitora los días DOMINGOS a las 05:00 p.m., Lo establecido anteriormente es conforme a lo dispuesto en el Art. 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que la Niña y el Niño, puedan ser conducidos a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello, recalcándosele al progenitor que al lugar al cual debe llevarlos debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad. SEGUNDO: Los mismos acordaron que en navidad y fin de año, compartirá el día veinticuatro y veinticinco (24) y (25) compartirá con su papá, Mientras que treinta y uno (31) y (01) de enero, compartirá con la mamá; aunado a esto semana santa, carnaval, día del Niño y el medio de sus cumpleaños, serán compartidos alternados entre si, de mutuo acuerdo; por ende, deberán compartir la misma cantidad de tiempo, de manera equitativa con la finalidad de lograr un cabal desarrollo de la misma y el mismo, por otra parte el día del padre y de la madre compartirán con el que corresponda. TERCERO: Ambos padres acordaron que las vacaciones de Época Escolar serán compartidas, por lo que la Niña y el Niño compartirán la mitad del tiempo con la mama y el resto de las vacaciones con su papá. CUARTO: En el caso que la progenitora requiera compartir con a Niña y el Niño por alguna actividad familiar o recreativa el padre no se negara en cederle el día de visita acordado, conviniendo que por ser día de visita será recompensado con permitirle al progenitor ver a su hija e hijo en otro día de la semana; lo establecido anteriormente todo es conforme a lo dispuesto en el Art. 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), como también se le informo al interesado que debe respetar el Derecho que tiene a la Educación, al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego de conformidad con el Art. 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), todo con el fin de garantizarles el disfrute pleno y efectivo de sus derecho. QUINTO: Convinieron a su vez que esta y este podrán tener comunicación con su hija e hijo vía telefónica o por cualquier medio electrónico. SEXTO: Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de su hija e hijo, de conformidad con el Art. 32 de la (L.O.P.N.N.A), comprometiéndose de igual forma las partes a garantizarles el Derecho que tienen esta y este a ser criados en una familia donde se le brinde afecto y seguridad.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: MALVIS ANGEL ABREU AÑEZ Y MARIELIDE ANDREA ORDOÑEZ RIOS, a favor de los niños: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (15) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria Temporal.
Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. LUISA VIRGINIA SANCHEZ
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000320.-
La Secretaria (T).
MGG/yaneth**
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