REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Maracaibo 10 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL N° VP31-J-2016-000281
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ALEJANDRA MARIA MORALES GIL Y ANDRES EDUARDO VILLALOBOS ROLDAN.

BENEFICIARIA: (Art. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 12/09/2013.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos, ALEJANDRA MARIA MORALES GIL Y ANDRES EDUARDO VILLALOBOS ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.457.618 y V- 22.476.553, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por MARIA EFIGENIA VARGAS, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, Registrada en el Concejo Municipal de Derechos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien obra en este acto a favor y único interés de la niña (Art. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad. Según consta en copia certificada del acta de nacimiento, respectivamente .En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016 se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscrita por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña de autos. Mediante acta las partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano ANDRES EDUARDO VILLALOBOS GUZMAN se comprometió a entregar a la progenitora de su hija (Art. 65 LOPNNA) la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00) mensuales a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500,00) semanales, en efectivo para destinarlo a las compras alimentarias de la misma. SEGUNDO: En relación a los gastos de Educación ambos padres convienen lo siguiente: La progenitora asumirá el cien por ciento (100%) de los costos por compra de uniformes escolares, el progenitor asumirá el cien por ciento (100%) útiles escolares con los accesorios de bolso escolar, cartucheras y loncheras y entre ambos padres de forma paritaria, cancelaran y/o suministraran las colaboraciones solicitadas en la Institución Educativa por tareas, proyectos y eventos escolares. TERCERO: En relación a los Gastos Médicos, ambos convienen en que la progenitora asuma consultas y emergencias en un cien por ciento (100%) y el progenitor asumirá los tratamientos médicos (medicinas) y exámenes solicitados en un cien por ciento (100%). CUARTO: En relación a los Gastos Decembrinos, cada progenitor le aportara a su hija (Art. 65 LOPNNA) tres (03) juegos de vestuario completos (traje y zapatos) y un obsequio navideño.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Intendencia de Seguridad Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos ALEJANDRA MARIA MORALES GIL Y ANDRES EDUARDO VILLALOBOS ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.457.618 y V- 22.476.553, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de Marzo de 2.016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza
Mgs. Mariladys González González La Secretaia.
Abg. Seleny B. Vivas.

En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0052016000300.- LA SECRETARIA.



MGG/yaneth***