REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-000198
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: ANZUANI JESUS MEDINA PALMAR Y HENDRIT JOSE VILLALOBOS MARTINEZ.
NIÑO: (Art. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 18/09/2009.
ÓRGANO: DEFENSORIA PUBLICA DECIMA SEGUNDA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. COMPETENCIA INDIGENA, MUNICIPÍO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 20 de Enero de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA, DEFENSORIA PUBLICA DECIMA SEGUNDA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CON COMPETENCIA INDIGENA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: ANZUANI JESUS MEDINA PALMAR Y HENDRIT JOSE VILLALOBOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-20.332.601 y V.-14.631.853, respectivamente, en beneficio del niño (Art. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.. Según consta en copia certificada del acta de nacimiento.

PARTE MOTIVA:
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 20 de Enero de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ejercicio de la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño (Art. 65 LOPNNA) la ejercerá la progenitora ciudadana ANZUANI JESUS MEDINA PALMAR. SEGUNDO: El progenitor ciudadano HENDRIT JOSE VILLALOBOS MARTINEZ, compartirá con su hijo: (Art. 65 LOPNNA), dos (02) días de la semana, específicamente los Martes desde las Doce (12:00 pm) horas del medio día cuando lo retire del colegio, pernoctando con el padre hasta el miércoles comprometiéndose el padre a llevar al niño a la escuela donde cursa estudios, asimismo retirara el progenitor al niño el día Jueves a las Doce (12:00pm) horas del medio día del colegio pernoctando con el padre hasta el viernes y deberá llevarlo al colegio. Los días viernes cada quince (15) días podrá el progenitor, retirar al niño desde las Doce (12:00 pm) horas del medio día en la escuela pernoctando con el hasta el día domingo y lo llevara a la escuela el día Lunes a primera hora, los fines de semana serán alternados, vale decir, un fin de semana, con cada progenitor. TERCERO: El día del padre y cumpleaños de este el niño, (Art. 65 LOPNNA), pasara estos días con el progenitor y el día de la madre y cumpleaños de esta, el niño pasara estos días con la progenitora. El medio del cumpleaños del niño será compartido con ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. CUARTO: En el asueto de Carnaval del año 2016, el niño compartirá con la progenitora y en Semana Santa compartirá con el progenitor, alternándose los años sucesivos. En las vacaciones escolares el niño compartirá veintiún días (21) días seguidos con cada uno de sus progenitores. QUINTO: En época navideña convenimos que el niño, compartirá los días 24 y 25 de Diciembre con la progenitora y los días 31 de Diciembre y 1 de Enero con el progenitor, el año siguiente será de manera alternada.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ANZUANI JESUS MEDINA PALMAR Y HENDRIT JOSE VILLALOBOS MARTINEZ, a favor del niño: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria.

Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. SELENY VIVAS


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000297.-La Secretaria.






MGG/yaneth**