REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-001071
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL.
SOLICITANTES: KARIN DEIMAR SOTO SALAS Y LEONEL HERMINIO CASTELLANOS D´ BOURG.
ADOLESCENTE: (Art. 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 25 de febrero de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Solicitada por los ciudadanos: KARIN DEIMAR SOTO SALAS Y LEONEL HERMINIO CASTELLANOS D´ BOURG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-14.134.095 y V.-11.110.359, respectivamente, en beneficio de la adolescente (Art. 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, nacida en fecha 23 de julio de 2002,, y se admitió en fecha 01 de marzo de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 25 de febrero de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: Han decidido de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo y en beneficio de su hija aquí nombrada que la adolescente (Art. 65 LOPNNA), quede a partir del primero de agosto del año 2016 bajo la Custodia de su padre el ciudadano LEONEL HERMINIO CASTELLANOS D´ BOURG, el cual ejercerá a partir de ese día todos los atributos que de ella se derivan tales como asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa de su hija, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, y a su desarrollo físico y mental, tal y como lo preceptúa el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La progenitora, autoriza, conforme a los términos contenidos en este acuerdo, que su hija la adolescente (Art. 65 LOPNNA), viaja para el País de Guatemala, específicamente hasta Santa Catarina de Pinula santuaria Muxbal condominio los cipreses casa 51, teléfono 50266431423, con su progenitor el ciudadano LEONEL HERMINIO CASTELLANOS D´ BOURG, para establecer su residencia en ese País. TERCERO: El cambio de Residencia Internacional de su menor hija (Art. 65 LOPNNA), quien residirá en el país de GUATEMALA, ESPECIFICAMENTE HASTA SANTA CATARINA DE PINULA SANTUARIA MUXBAL CONDOMINIO LOS CIPRESES CASA 51. Dicho cambio de residencia se estima a efectuar a partir del primero (01) de agosto del presente año dos mil dieciséis (01-08-2016). CUARTO: El progenitor garantiza el derecho de educación formal de la adolescente en el País de Guatemala, en consecuencia, declara que su hija VERONICA MARÍA CASTELLANOS SOTO, comenzara estudios una vez que se realice el cambio de domicilio bajo la normativa legal regular de educación del país de Guatemala, conforme a los parámetros que ésta establezca, en el colegio VALLE VERDE CAMPUS ZONA 15 3-80, asimismo El progenitor participara a la progenitora la fecha de inicio de las actividades académicas de la adolescente VERONICA MARIÁ CASTELLANOS SOTO, así como el periodo vacacional. QUINTO: El progenitor, garantizara los gastos de salud (cirugía y hospitalización) para su hija (Art. 65 LOPNNA), en el País de Guatemala. SEXTO: El progenitor y la progenitora convienen en cuanto al régimen de convivencia familiar establecido de la siguiente forma: A) Las partes tramitarán todas las gestiones necesarias para la obtención de la permisología legal requerida para la ejecución, desarrollo y cumplimiento del presente acuerdo de Convivencia Familiar Internacional, en consecuencia: La ciudadana KARIN DIMAR SOTO SLAS, portadora de la cedula de identidad N° V.-14.134.095, antes identificada, confiere poder amplio y suficiente, en cuanto a Derecho se requiera, sin limitación alguna, en representación de su menor hija (Art. 65 LOPNNA), a su progenitor ciudadano LEONEL HERMINIO CASTELLANOS D´ BOURG, antes identificado, para realizar toda clase de trámites y gestiones, que a bien tenga hacer, ante el consulado de la republica Bolivariana de Venezuela, tales como pasaporte, cédula de identidad y cualquier documento de identificación venezolana u otro que se requiera. Asimismo, la progenitora de la adolescente de autos, antes identificada autoriza al padre de la adolescente: (Art. 65 LOPNNA), el ciudadano, antes identificado, a gestionar sin limitación alguna la legalización de los tramites migratorios y de naturalización de su hija, ante las embajadas u oficinas gubernamentales en el País de Guatemala, o en cualquier otro país, muy específicamente lo concerniente a la solicitud de visas o cualquier otra documentación que sean otorgadas por esos países, las cuales requiera su hija. (Art. 65 LOPNNA). Asimismo, la progenitora autoriza al progenitor, por tener la custodia de la adolescente a partir del primero de agosto del año en curso, que pueda (individualmente sin necesidad de la autorización de la progenitora) viajar con la adolescente u otorgar permisos de viaje a familiares o para que viaje sola con compañía de la aerolínea, para su hija (Art. 65 LOPNNA), dentro y fuera del país de Guatemala y de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicha autorización, el progenitor recíprocamente otorga a la progenitora para los períodos donde la adolescente se encuentre con ella. De igual manera, ambos progenitores, deberán participar mediante correo electrónico al otro cuando realicen dichos viajes, los periodos de su ejecución y sus estadías. B) La progenitora de la adolescente podrá disfrutar del periodo vacacional con su hija, que previo consenso con el progenitor, según cronograma educativo acuerda traer a la adolescente a la residencia de la progenitora una vez al año en el periodo de vacaciones escolares, comprometiéndose a cancelar el boleto aéreo ida y vuelta de la adolescente (Art. 65 LOPNNA). Asimismo, podrá disponer la progenitora viajar dentro del país y fuere de este sin limitación alguna junto con su hija durante éste período, previa notificación de un itinerario que contendrá lugar de estadía, período de viaje, lo cual será participado al progenitor por vía correo electrónico. C) La progenitor de la adolescente podrá visitar en cualquier oportunidad en su lugar de residencia a su hija (Art. 65 LOPNNA), previa participación al progenitor de este hecho, quien prestará su colaboración para la materialización de este evento. SEPTIMO: Ambas partes acordaron en habilitar todas las redes sociales para mantener el contacto directo y permanente entre la adolescente (Art. 65 LOPNNA) y su progenitora, asimismo el progenitor de la adolescente se compromete a mantener una cuenta SKYPE, abierta para la comunicación entre la progenitora y su hija; asimismo se deja constancia que la adolescente posee el siguiente correo electrónico sifrina.vero@hotmail.com. OCTAVO: Ambas partes acordaron y solicitan al Tribunal Apruebe y Homologue el presente acuerdo dándole el carácter de cosa Juzgada formal, y se les expidan cuatro (04) copias certificadas de la respectiva sentencia. Es todo, Termino y conforme firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Autorización para Viajar y Cambio de Residencia Internacional a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):

Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: KARIN DEIMAR SOTO SALAS Y LEONEL HERMINIO CASTELLANOS D´ BOURG, a favor de la adolescente: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al (01) día del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abog Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000262.-La Secretaria.

MGG/saulo****