REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000049.
Asunto No.: VI31-V-2015-000465.
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
Parte demandante: ciudadana Yajaira Sulay Santos Araujo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.757.052.
Apoderado judicial: Jesús Ángel Socorro Perrone, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.557.
Parte demandada: adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-29.718.696, nacido el 24 de noviembre de 2002, de trece (13) años de edad.
Defensora pública del adolescente: María de los Ángeles Oberto, décima novena (19ª) especializada.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción mero declarativa de concubinato, incoado por la ciudadana Yajaira Sulay Santos Araujo, antes identificada, a través de su apoderado judicial; en contra del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), antes identificado.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y dictó despacho sanador.
Una vez cumplido lo ordenado, por auto de fecha 20 de marzo de 2015, le dio el curso de ley y ordenó lo conducente al caso.
Consta que fue publicado, consignado y desglosado el edicto ordenado publicar por el tribunal sustanciador en el diario La Verdad, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 26 de mayo de 2015, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Consta que en fecha 26 de mayo de 2015, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 8 de junio de 2015.
En fecha 21 de julio de 2015, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2015, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la abogada María de los Ángeles Oberto, defensora pública designada al adolescente de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 11 de febrero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 8 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada, se dejó constancia de que compareció a la audiencia oral y pública de juicio de la parte demandante junto con su apoderado judicial. No comparecieron la abogada María de los Ángeles Oberto, defensora pública designada al adolescente de autos, ni las fiscales trigésima segunda (32ª) y trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Seguidamente, como punto previo, el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
Consta en los autos demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Yajaira Sulay Santos Araujo, antes identificada, a través de su apoderado judicial; en contra del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), antes identificado.
Consta que el tribunal sustanciador en el auto de fecha 20 de marzo de 2015, acordó oficiar al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de designar un defensor público al adolescente de autos, debido a la contraposición de intereses que existe con su progenitora-demandante.
En ese sentido, se observa que en fecha 27 de abril de 2015, fue agregado a las actas el oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2015-070 de fecha 15 de abril de 2015, emanado de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, a través del cual informan que la abogada María de los Ángeles Oberto, defensora pública décima novena (19ª) fue designada como defensora pública del adolescente de autos
De igual forma, consta que la defensora pública fue notificada (Vid. folio 41), pero luego no contestó la demanda, ni acudió a los actos del proceso (fase de sustanciación de la audiencia preliminar y audiencia de juicio), quedando en estado de indefensión.
En ese sentido, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este caso, por no haber fase de mediación, a partir de la fijación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Si bien –en principio– la contestación de la demanda es un acto procesal facultativo para la parte demandada, en el presente caso la conducta omisiva de la defensora pública designada al adolescente de autos, hace que éste soporte indudables consecuencias negativas en desmedro de sus derechos humanos fundamentales, como lo son, principalmente el ejercicio del derecho a defender sus derechos, el derecho a la justicia y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 86, 87 y 88 de la LOPNNA, de eminente orden público e irrenunciables de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 ejusdem; siendo que la defensora pública que le fue designada está llamada a garantizarle asistencia técnica-jurídica al adolescente de autos, así como, representarlo en los actos procesales, defender sus derechos ante la contraposición de derechos con su progenitora-demandante y abocarse a la causa en protección de los derechos e intereses que le asisten, pero no lo hizo, quedando el adolescente en estado de indefensión.
Por ese motivo, se debe traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2.240, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo la ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, sobre la necesidad de nombrarle a los niños, niñas o adolescentes un defensor público cuando el representante legal no contesta la demanda para la defensa de los derechos e intereses del representado, cuando existe contraposición de intereses.
De igual forma, el criterio sentado –en un caso similar al de marras– por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la sentencia interlocutoria signada con el No. 53, dictada en fecha 3 de diciembre de 2015 (expediente No. VP31-R-2015-01), el cual es acogido en el presente fallo.
Por las razones antes expuestas, ha quedado constatado que al adolescente de autos se le violentaron sus derechos a defender sus derechos, a la justicia y a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 86, 87 y 88 de la LOPNNA y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la defensora pública que le fue designada para que lo representara en los actos procesales, no contestó la demanda, ni acudió a los actos procesales.
Entonces, se constata que el presente asunto no está preparado para que se continúe con el desarrollo de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en:
i) El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;
ii) El artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; y,
iii) El artículo 211 ejusdem que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe reestablecer la situación jurídica infringida.
Ahora bien, sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:
…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.
Con fundamento en todo lo anterior, la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del debido proceso y el resguardo del orden público constitucional, conlleva a la necesidad de reponer la causa al estado que el Sistema Autónomo de la Defensa Pública le designe otra defensora al adolescente de autos y que el tribunal sustanciador fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, durante la cual la defensora pública que sea designada debe contestar la demanda y asistir a todos los actos del proceso.
Lo anterior, a la vez, conlleva a la necesidad de declarar nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de fijación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación dictado en fecha 24 de noviembre de 2015, con excepción del edicto publicado. Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la garantía y respecto de los derechos del adolescente de autos es de orden público.
Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso continuar con el desarrollo de la audiencia de juicio y entrar al debate probatorio.
Por los fundamentos expuestos, y otros sobre los cuales se ahondará en el fallo en extenso que se dictará en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de Acción mero declarativa de concubinato intentado por la ciudadana Yajaira Sulay Santos Araujo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.757.052, a través de su apoderado judicial; en contra del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-29.718.696, nacido el 24 de noviembre de 2002, de trece (13) años de edad; al estado que el Sistema Autónomo de la Defensa Pública le designe otra defensora pública al adolescente de autos y que el tribunal sustanciador fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, durante la cual la defensora pública que sea designada debe contestar la demanda y asistir a todos los actos del proceso.
2. NULAS todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de fijación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación dictado en fecha 24 de noviembre de 2015, con excepción del edicto publicado.
3. REVOCA la designación de la abogada María de los Ángeles Oberto, como defensora pública del adolescente de autos, y ACUERDA OFICIAR al Sistema Autónomo de la Defensa Pública para informarles la revocatoria y requerir la designación de otro defensor público al adolescente de autos.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria accidental,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000049, en la carpeta de control de sentencias interlocutoria. La secretaria accidental,
Asunto No.: VI31-V-2014-001784.
GAVR/bzsm