REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000048.
Asunto No.: VI31-V-2014-000042.
Motivo: Partición y Liquidación de comunidad conyugal.
Parte demandante: ciudadana Dora María Pirela Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.717.629.
Apoderado judicial: Everett José Salazar Bossio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.295.
Parte demandada: ciudadano José Eugenio Castro, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.753.967.
Abogado asistente: Ángel Adonai Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.588.
Joven adulta y adolescentes: Andrea Paola, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 25 de noviembre de 1997, 30 de diciembre de 1999 y 26 de noviembre de 2002, de 19, 17 y 14 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3, mediante un escrito contentivo de la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal interpuesto por la ciudadana Dora María Pirela Hernández, antes identificada, en contra del ciudadano José Eugenio Castro, antes identificado, en relación con la joven adulta y los adolescentes Andrea Paola, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) de 19, 17 y 14 años de edad, respectivamente.
Por auto dictado en fecha 20 de junio de 2014, el tribunal le dio entrada y dictó despacho saneador. Una vez cumplido lo ordenado, por auto de fecha 20 de junio de 2014, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fechas 2 y 7 de julio de 2014, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público, y la citación del demandado, respectivamente.
Consta que en la oportunidad de la contestación de la demanda, a través del escrito registrado en fecha 14 de julio de 2014 el demandado opuso cuestiones previas.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Consta que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio repuso la causa y posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, fijó la oportunidad para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Una vez sustanciada, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 5 de febrero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 7 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderado judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la sentencia definitiva No. 323, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - juez unipersonal No. 1, en el procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por los ciudadanos Dora María Pirela Hernández y José Eugenio Castro. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda probado que los referidos ciudadanos quedaron divorciados el 14 de mayo de 2014. Folios 3 al 6.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 1423, dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - juez unipersonal No. 1, en el procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por los ciudadanos Dora María Pirela Hernández y José Eugenio Castro, en el cual se pone en estado de ejecución la sentencia supra valorada. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 7 al 8.
• Copia certificada del acta constitutiva de la empresa Servicios Litográficos Maracaibo, C.A., expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, inscrita en fecha 5 de diciembre de 2003, bajo el No. 46, tomo 46-A-2003RM1, donde consta que el ciudadano José Eugenio Castro suscribió y pagó 2.700 acciones y la ciudadana Dora María Pirela Hernández suscribió y pagó 150 acciones. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 9 al 16.
• Copia certificada del acta constitutiva de la empresa Discotienda La Confianza S.R.L. expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, inscrita en fecha 27 de noviembre de 1986, bajo el No. 3, tomo 94-A-1986-RM1, donde consta que el ciudadano José Eugenio Colmenares, portador de la cédula de identidad No. V-194.323, suscribió y pagó 110 acciones y la ciudadana Ana Teresa Castro Durán, portador de la cédula de identidad No. V-1.661.652, suscribió y pagó 90 acciones. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 17 al 21.
• Copias certificadas de las actas de nacimientos signadas con los Nos. 140, 979 y 1250, de fechas 22 de enero de 1998, 14 de julio de 1999 y 5 de septiembre de 2003, respectivamente, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a la joven adulta y a los adolescentes Andrea Paola, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A estos documentos públicos este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida joven adulta y los adultos y los ciudadanos Dora María Pirela Hernández y José Eugenio Castro. Folios 24, 25 y 26.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara al Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre para que informen si la demandante aparece como propietaria de vehículos; cuya respuesta consta en el oficio No. 2086-15, de fecha 10 de noviembre de 2015, el cual aporta la siguiente información: La ciudadana María Pirela Hernández, cédula de identidad No. V-9.717.629, no posee registro de vehículos ante nuestro sistema. Folios 147 y 148.
• Solicitó que se oficiara al Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre para que informen si el demandado aparece como propietario de vehículos, cuya respuesta consta en el oficio No. 0756-14, de fecha 31 de julio de 2014, el cual aporta la siguiente información: El ciudadano José Eugenio Castro, cédula de identidad No. V-9.753.967, no aparece como propietario de vehículo. Folios 67 y 68.
• Solicitó que se oficiara al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informen sobre las declaraciones de impuesto y la actividad económica de las empresas Servicios Litográficos Maracaibo C.A. y Discotienda La Confianza S.R.L., cuya respuesta consta en el oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2014/E-565 de fecha 30 de julio de 2014, donde informan que la primera empresa no indica actividad económica, registra como representante legal al ciudadano José Castro, titular de la cédula de identidad No. V-9.753.967, y no tiene declaraciones del impuesto sobre la renta registrada en los sistemas. Asimismo, que la segunda empresa registra como actividad económica (venta al por menor de discos y casetes de audio, desquerías), registra como representante legal al ciudadano José E. Colmenares Castro, portador de la cédula de identidad No. V-194.323, y no tiene declaraciones del impuesto sobre la renta registrada en los sistemas. Folio 62.
A las anteriores pruebas de informes este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 5 de febrero de 2016, fijó para el día 7 de marzo del mismo año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quienes comparecieron y ejercieron el derecho a opinar y ser oídos.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la adolescente de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada copartícipe corresponde.
La liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal es una consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, así como del mandato establecido en el artículo 768 del Código Civil, conforme al que, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y cada comunero tiene el derecho a exigir la partición de los bienes comunes.
Así, el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene por objeto determinar y satisfacer los derechos y obligaciones de los ex cónyuges con ocasión a dicha comunidad, que finaliza con la división de los bienes comunes, según lo dispuesto en los artículos 173 y 186 ejusdem.
A tales efectos, se deben distinguir los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales (Vid. artículo 148), de aquellos bienes propios de cada cónyuge y que por tanto deben excluirse de la liquidación una vez que se acredite la propiedad mediante el correspondiente documento protocolizado.
De acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, dicha comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio (Vid. artículo 149) y se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges (Vid. artículo 164).
A su vez, el artículo 156 ejusdem establece que son bienes de la comunidad los siguientes:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
En el caso sub lite, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante que estuvo casada con el ciudadano José Eugenio Castro. Que el matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, juez unipersonal No.1, cuyo auto de ejecución es de fecha 19 de mayo de 2014. Que durante el matrimonio adquirieron varios bienes que acordaron repartir una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutoriada, pero es el caso que hasta la presente fecha su ex cónyuge no ha manifestado intención de materializar su compromiso, razón por la que acude ante a demandar al ciudadano José Eugenio Castro, para que convenga o de lo contrario sea así declarado por este tribunal, la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal y los cuales son los siguientes: acciones de sociedades mercantiles: 1) 2.850 acciones que conforman el 95% del capital social de la sociedad mercantil Servicios Litográficos Maracaibo C.A. (SERLIMACA) a razón de Bs. 1000,00 cada acción. Código ISO: VEB, para un total de Bs. 2.850.000,00, que en bolívares fuertes será Bs. 2.850,00. 2) 110 cuotas de participación que conforman el 55% del capital de la sociedad mercantil Discotienda La Confianza S.R.L., a razón de Bs. 1.000,00 cada una, para un total de Bs. 110.000,00, que en bolívares fuertes será Bs. 110,00. Que ello totalizaría para este primer punto de partición de la comunidad de gananciales Bs. 2.960,00, como así se deriva de las actas constitutivas que se acompañaron al libelo.
Entretanto, la parte demandada en la contestación se limitó a oponer cuestiones previas, sin hacer oposición a la partición.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, en los términos en los cuales se planteó la controversia, en primer lugar, este tribunal debe verificar si la demandante cumplió con su obligación, la cual no es otra que demostrar que los bienes cuya partición pretende, efectivamente pertenecen a la comunidad conyugal, debiendo examinarse las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
En el presente caso, la valoración de todas las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que:
i) Los ciudadanos Dora María Pirela Hernández y José Eugenio Castro, contrajeron matrimonio el 14 de mayo de 1994. Ello así, en esa fecha se inició la comunidad conyugal.
ii) Durante el matrimonio, en fecha 5 de diciembre de 2003, los –para entonces– cónyuges constituyeron la empresa Servicios Litográficos Maracaibo, suscribiendo y pagando dos mil setecientas (2.700) acciones el ciudadano José Eugenio Castro y ciento cincuenta (150) acciones la ciudadana Dora María Pirela Hernández. De esa forma, los bienes (acciones) objeto del presente litigio ingresaron a la comunidad conyugal.
iii) El vínculo matrimonial quedó disuelto por la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada en fecha 14 de mayo de 2014.
De manera que, ha quedado comprobado que las dos mil setecientas (2.700) acciones suscritas y pagadas por los ciudadanos José Eugenio Castro y Dora María Pirela Hernández, al momento de constituir la empresa Servicios Litográficos Maracaibo, fueron adquiridas durante el matrimonio, sin que la parte demandada haya hecho contradicción al dominio común, y por lo tanto, se presume que pertenecen a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos José Eugenio Castro y Dora María Pirela Hernández.
En consecuencia, esos bienes forman parte de la comunidad de gananciales y deben ser liquidados, razón por la que se acuerda su partición y liquidación, correspondiéndole a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la propiedad de las ciento diez (110) cuotas de participación de la sociedad mercantil Discotienda La Confianza S.R.L., cuya partición pretende la parte demandante, si bien en la contestación la parte demandada no hizo oposición a la partición, es carga de la parte actora demostrar que los bienes cuya partición se pretende son del dominio común.
Empero, en las copias certificadas del acta constitutiva de esa empresa se observa que sus accionistas son los ciudadanos Ana Teresa Castro Durán y José Eugenio Colmenares; y en ese mismo sentido, en la respuesta emanada del SENIAT se aprecia que el ciudadano José Eugenio Colmenares es el representante legal de esa empresa; quedando desvirtuado el alegato del apoderado judicial de la parte actora, quien afirmó –en la audiencia de juicio– que el SENIAT determinó que el demandado figura como dueño de esa empresa.
Así las cosas, se concluye que la parte demandante con su actividad probatoria no ha acreditado fehacientemente que las ciento diez (110) cuotas de participación de la sociedad mercantil Discotienda La Confianza S.R.L., pertenezcan a la comunidad conyugal. En consecuencia, esos bienes no forman parte de la comunidad de gananciales, razón por la que se excluyen de la partición. Así se decide.
Por las razones expuestas, examinada la pretensión de la parte actora, los medios de pruebas debidamente materializados y evacuados en el debate probatorio y luego de hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, considera este tribunal que la pretensión de la parte actora ha prosperado parcialmente en Derecho, por lo que se debe declarar parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en los términos antes expresados. Así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juez con funciones de ejecución emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Para finalizar, es pertinente acotar que conforme a lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil el partidor –junto con el juez– puede solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, pedir información al SENIAT u otros organismos, etc., y así se hace saber.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Dora María Pirela Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.717.629 en contra del ciudadano José Eugenio Castro, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.753.967; en relación con la hoy joven adulta y los adolescentes Andrea Paola, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de 19, 17 y 14 años de edad, respectivamente.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, EMPLAZA a las partes a comparecer el décimo (10º) día siguiente, contado a partir de cuando lo indique el tribunal de ejecución, para el nombramiento del partidor en la forma establecida en la ley.
3. NO HAY CONDENATORIA en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria accidental,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las dos y seis minutos de la tarde (2:06 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000048, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria accidental,
Asunto No.: VI31-V-2014-000042.
GAVR/bzsm