REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000044.
Asunto No.: VI31-V-2014-000983.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Ángel Oswaldo Manares Figuera, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.719.226.
Apoderados judiciales: Guillermo Antonio Peña Colina y Humberto José Linares Bracho, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 155.074 y 47.866.
Parte demandada: ciudadana Mirtha Oleida Rangel Cardozo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.822.837.
Defensora ad litem: Marivict González Sandrea, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.169.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 14 mayo de 1999, de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Ángel Oswaldo Manares Figuera, antes identificado, en contra de la ciudadana Mirtha Oleida Rangel Cardozo, antes identificada, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 18 de abril de 2012, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
Consta que ese tribunal mediante sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2012, se declaró incompetente en razón de la materia y declaró competente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por resolución de fecha 25 de septiembre de 2012, la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 4, se abocó al conocimiento de la causa y acordó la citación de la demandada.
En fecha 9 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Cumplidos los actos conciliatorios en fechas 5 de agosto y 22 de octubre de 2013, por escrito de fecha 30 de octubre de 2013, la defensora ad litem de la parte demandada contestó la demanda.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento.
Una vez practicada la notificación personal de la parte demandada y sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 3 de febrero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 3 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con sus apoderados judiciales. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderados judiciales, ni de su defensora ad litem.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 483 de fecha 2 de diciembre de 1991, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Ángel Oswaldo Manares Figuera y Mirtha Oleida Rangel Cardozo. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda claramente probado el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folio 2.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 504 de fecha 12 de abril de 1993, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la joven adulta Yesika Carolina Manares Rangel. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probada en actas la filiación entre la referida joven adulta y los ciudadanos Ángel Oswaldo Manares Figuera y Mirtha Oleida Rangel Cardozo. Folio 4.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 789 de fecha 23 de junio de 1999, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probada en actas la filiación entre el referido adolescente y los ciudadanos Ángel Oswaldo Manares Figuera y Mirtha Oleida Rangel Cardozo. Folio 5.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Marcos Ramon Sifuentes, Jesús Rafael Rossell Duarte y Arlene Chiquinquirá Romero Fuenmayor, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.826.813, V-7.885.255 y V-11.389.497, respectivamente, cuya evacuación se declaró desierta debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, por ser una carga procesal de la parte promovente hacer comparecer a los testigos al juicio, sin necesidad de notificación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia de que la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORMES: se acordó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que se sirvieran remitir información sobre las cuentas bancarias del demandante. En ese sentido, constan los oficios de Nos. SG-201502595 y 15-31, de fechas 10 de abril de 2015 y 18 de abril de 2015, emanados (el primero) del Banco Provincial donde informan que el demandante poseía una cuenta de ahorros No. 0108-0059-00-0200075406, que fue cancelada en fecha 3 de junio de 1997, y (el segundo) del Banco Occidental de Descuento, donde informan que demandante posee una cuenta corriente No. 116-0114-65-0005232996, y tarjetas de crédito identificadas con los Nos. 3770-398724-91306 y 4411-3233-2213-5956, y remiten las impresiones de pantalla con la información general de cada uno de los productos y su titular. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, por ser pertinente para una eventual decisión sobre la fijación de la obligación de manutención, en caso de ser procedente la acción principal. Folios del 88 al 89 y del 91 al 95.
Constan asimismo otras respuestas de varios bancos e instituciones financieras, las cuales fueron desechadas por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por ser impertinentes.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que el tribunal fijó para el día 3 de marzo de 2016 el acto procesal de escucha de opinión del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Esta causal es facultativa (el juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo los excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la parte demandada.
En el libelo de la demanda alegó la parte demandante que contrajo matrimonio con la demandada el día 2 de diciembre de 1991. Que durante los primeros días de casados todo transcurrió en completa paz, pero luego su cónyuge, sin explicación alguna y de forma repentina, cambió su comportamiento por faltas de respeto, maltrato tanto físico como moral, agravio de obra y de palabra, insultos y vejaciones, hasta tal punto de ridiculizarlo delante de sus vecinos y familiares, motivo por el cual decidió abandonar el hogar en octubre de 2005 y hasta la presente fecha no ha vuelto. Que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Yesika Karolina y Ángel David Mavares Rangel. Que en 2005, fue demandado por la demandada por Obligación de Manutención, la cual ha venido cumpliendo con cabalidad y que en agosto de 2011, el adolescente empezó a vivir con el demandante por lo que está bajo su responsabilidad de crianza por voluntad propia del adolescente. Que siendo infructuosas las peticiones para que su cónyuge cediera a la disolución del matrimonio, la demanda basándose el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, referido a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Luego, de forma oral en la audiencia de juicio alegó que fue objeto por parte de la demandada, en diferentes oportunidades, de agresiones verbales, así como, también de diferentes amenazas en diferentes sitios, como en el hogar que compartían, reuniones sociales, entre otros dichos señalados en el libelo. Que la demandada mantuvo una posición contumaz en el sentido de no asistir a los diferentes actos procesales.
Entretanto, la defensora ad litem de la parte demandada en la contestación, alegó que es cierto que en fecha 2 de diciembre de 1991, su defendida contrajo matrimonio con el demandante. Que es cierto que de la unión matrimonial procrearon dos hijos. Que niega, rechaza y contradice que durante los primeros días de casados todo transcurrió en completa paz pero que luego su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, el cual se traduce en faltas de respeto, maltrato tanto físico como moral, agravio de obra y de palabra, insultos y vejaciones hasta tal punto de ridiculizarlo delante de sus vecinos y familiares que desacreditaran al demandante. Que niega, rechaza y contradice la demanda de divorcio ordinario interpuesta por el demandante. Que en consecuencia y a todo evento en nombre de su defendida niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho involucrado.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia y debido a que la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, la demanda se estima contradicha en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Ángel Oswaldo Manares Figuera y Mirtha Oleida Rangel Cardozo, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó probado que procrearon dos (2) hijos de nombres Yesika Karolina y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), la primera adulta y el segundo de dieciséis (16) años de edad, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
Entretanto, las respuestas emanadas de los Bancos Provincial y Occidental de Descuento, no aportan elementos de convicción en relación con los hechos libelados.
Ahora bien, correspondiéndole a la parte demandante la carga de probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, al haber quedado desierta la evacuación de la prueba testimonial debido a la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, y por cuanto no promovió ningún otro medio de prueba para demostrar sus alegatos, este sentenciador llega a la conclusión de que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar la existencia de causal alegada; motivo por el cual, la acción de divorcio no ha prosperado en Derecho y la demanda debe ser declarada sin lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Ángel Oswaldo Manares Figuera, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.719.226, en contra de la ciudadana Mirtha Oleida Rangel Cardozo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.822.837, en relación con el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria accidental,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000044, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria accidental,
Asunto No.: VI31-V-2014-000983.
GAVR/dmrb
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