REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000059.
Asunto No.: VI32-V-2014-000051.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadana Doris del Carmen Alaña Piña venezolana, mayores de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.742.334.
Apoderadas judiciales: Zulai Gisela Rodríguez Reverol y Daniela Virginia Rodríguez Uribe, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.577 y 191.104, respectivamente.
Parte demandada: ciudadanos Diormarys Ciolybeth Yoris Bastardo y Quiliano Jesús Piña Borregales, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 24.265.167 y V- 12.180.523, respectivamente.
Abogados asistentes del codemandado: Carlos Fuenmayor Guerrero, Nery Chacín y Valeria Andreina Reyes Atencio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.215, 24.730 y 185.268, respectivamente.
Defensora ad litem de la codemandada: Moraima Reyes Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.215.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 26 de marzo de 2013, de tres (3) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho del juez unipersonal No. 4, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación Familiar interpuesto por la ciudadana Doris del Carmen Alaña Piña, antes identificados, en contra de los ciudadanos Quiliano Jesús Piña Borregales y Diormarys Ciolybeth Yoris Bastardo, antes identificados, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de tres (3) años de edad.
Por auto dictado en fecha 4 de junio de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 17 de junio de 2013, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2013, fue agregada la comisión donde consta la citación del codemandado.
Agotados los trámites para la citación personal de la codemandada Diormarys Ciolybeth Yoris Bastardo, sin haberse podido practicar, le fue nombrada defensora ad litem quien fue notificada, juramentada y citada.
En fecha 10 de junio de 2014, fue agregado escrito de contestación a la demanda suscrito por la defensora ad litem de la codemandada.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 6 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial dictó auto de abocamiento.
Una vez sustanciados algunos actos procesales de la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y por auto de fecha 23 de marzo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 17 de abril de 2015.
En la oportunidad fijada, se difirió la audiencia de juicio por la falta de comparecencia de la defensora ad litem de la codemandada.
Revocado como fue el nombramiento de la defensora ad litem de la parte demandada, se le designó a la abogada Moraima Reyes Luzardo, quien fue notificada, aceptó el cargo y juramentada.
En fecha 28 de julio de 2015, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con sus apoderadas judiciales, el codemandado junto con su abogada asistente y la defensora ad litem de la parte demandada. En esa ocasión se declaró prolongada la audiencia para dictar auto para mejor para ordenarle al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, practicar una visita domiciliaria en el lugar de residencia de la codemandada, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 11 de enero de 2016.
Una vez celebrada la prolongación de la audiencia de juicio el 11 de marzo de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 485 ejusdem, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, tomando en consideración la naturaleza de la materia debatida y lo complejo del asunto, por ameritar el análisis exhaustivo de todos los medios de pruebas que han sido evacuados en la audiencia de juicio, así como de la normativa legal y los criterios jurisprudenciales que puedan ser aplicados. Se fijó la prolongación para el quinto (5º) día de despacho.
Llegada esa oportunidad, con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante y la defensora ad litem de la codemandada, el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 114, de fecha 27 de marzo de 2013, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la mencionada niña y los ciudadanos Quiliano Jesús Piña Borregales y Diormarys Ciolybeth Yoris Bastardo. Folios 7 y 8.
• Informe médico de fecha 10 de junio de 2013, emitido por la médico pediatra y puericultora Mailin Beatriz Machado Pérez, copias fotostáticas de la historia de control prenatal de la ciudadana Diormarys Ciolybeth Yoris Bastardo, emitido por la médico gineco-obstetra Doris del Carmen Alaña Piña, de las facturas de pago Nos. 2021 y 2002 de fechas 8 de noviembre de 2012 y 31 de enero de 2013, respectivamente, emitidas por la Unidad de Diagnóstico por Ultrasonido C.A. (UDUCA), de las transferencias electrónicas en el Banco Occidental de Descuento, de la factura No. 00-0036465 de fecha 27 de marzo de 2013, emitida por Hospitalización Centro Medico La Limpia S.A. A estos documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por ser privados y no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA. Folios 22 al 32.
• Telegrama No. ZAWAV 1785 de fecha 3 de abril de 2014, dirigido a la codemandada, y respuesta emanada del Instituto Postal Telegráfico, de fecha 8 de mayo de 2014, donde se lee que el telegrama fue devuelto por motivo de dirección desconocida. A este documento público administrativo este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados. En consecuencia, queda probado que el Instituto Postal Telegráfico desconoce la dirección de la codemandada aportada por la parte demandante. Folios 102 y 103.
2. INFORMES:
• Oficio signado con el No. IDENA-19-34-191-2014, de fecha 19 de septiembre de 2014, emanado de la Oficina de Adopciones del IDENNA-Zulia, a través del cual remiten el informe integral de seguimiento I de la niña de autos y el informe psicológico de seguimiento I, los cuales se desechan del proceso pues están referidos a un procedimiento de adopción, cuando el presente es de colocación familiar. Folios 109 al 120.
• Oficio signado con el No. 0638 de fecha 25 de noviembre de 2013, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón, donde informan que no se puede dar fe del domicilio de la codemandada por cuanto no aparece registrada en el archivo de esa oficina, por corresponder ese serial al modulo de cedulación Misión Identidad MM-234. Esta prueba de informes se desecha del proceso por no aportar prueba alguna. Folio 81.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Sheila Vanessa Manzanero Márquez, Sheila de Manzanero y Marilyn Beatriz Machado Pérez, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-13.372.621, V- 4.532.083 y s/n, respectivamente, de quienes no compareció la tercera, motivo por el cual se declaró desierta la evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacer comparecer los testigos al juicio (Vid. art. 484 de la LOPNNA). Las testigos presentes fueron evacuadas previa su juramentación a tenor del siguiente interrogatorio:
La ciudadana Sheila Vanessa Manzanero Márquez,
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Doris Alaña Piña y qué tiempo tiene conociéndola? respondió: sí, yo la conozco, la conocí en el año 2008 en el Hospital Chiquinquirá mientras hicimos post grado de obstetricia, fuimos colegas y posteriormente amigas.
2) ¿Diga la testigo quiénes estuvieron presente el día del nacimiento de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)? respondió: sí correcto, estuvo presente la ciudadana Doris Alaña Piña, la progenitora, la ciudadana Sheila de Manzanero quien es mi madre y por la relación de amistad entre mi persona y la ciudadana Doris y quería estar presente por ser la niña que tendría.
3) ¿Diga la testigo cuál fue la conducta que tuvo la progenitora el día que nació ésta? respondió: el día del nacimiento de la niña yo observé que ella tenía un total rechazo, ni siquiera quiso verla cuando Doris se acercó a ella para preguntarle si la quería ver ya que como médicos sabemos sobre el apego precoz, el establecimiento del vínculo de piel con piel influye en el desarrollo niño.
4) ¿Diga la testigo si fue usted parte del equipo que le practicó la cesárea a la progenitora de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)? respondió: sí correcto, yo formé parte del equipo que le practicó la cesárea.
5) ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Diormarys Yoris? respondió: sí la conozco, la ciudadana Diormarys Yoris es la progenitora de la niña que tiene a cargo a la ciudadana Doris Carmen Alaña Piña, yo le practiqué la cesárea el día 26 de marzo de 2013.
6) ¿Diga la testigo cuántas veces tuvo contacto con la ciudadana Diormarys Yoris? respondió: dos veces, el día que se le realizó la cesárea segmentaría y al día siguiente al ser dada de alta.
7) ¿Diga la testigo si tiene usted conocimiento sobre si la ciudadana Diormarys Yoris le cedió de manera voluntaria a la ciudadana Doris Alaña Piña? respondió: sí, al momento de que la ciudadana Doris Alaña Piña decide aceptar el compromiso de tener a la niña una vez que ella naciera y lo sé porque ella me lo comentó, que tenía un primo materno que embarazó a una muchacha y no podía hacerse cargo.
8) ¿Diga la testigo si ha tenido usted contacto con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) después de nacida? respondió: por supuesto que sí, como lo dije anteriormente hay una relación de ambas familias y con frecuencia visito su casa y ella visita la mía.
9) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quién es la persona que está a cargo de la niña en todo el sentido de responsabilidad de crianza?, respondió: sí, la persona que está encargada de la crianza de la niña es la ciudadana Doris Alaña Piña, desde el día de su nacimiento hasta la actualidad.
Repreguntas de la defensora ad litem de la codemandada:
1) ¿Diga la testigo cómo conoció a la ciudadana Doris Alaña? respondió: la conocí mientras realizaba el postgrado de gineco-obstetrícia en el Hospital Chiquinquirá en marzo del año 2008.
2) ¿Diga la testigo cómo le consta quiénes estuvieron presentes al momento del nacimiento de la niña? respondió: me consta porque yo misma estaba presente el 26 de marzo de 2013, en la clínica La Limpia estaban la progenitora, la ciudadana Doris, mi persona y mi madre Sheila de Manzanero.
3) ¿Diga la testigo dónde estaba usted cuando vio el supuesto rechazo de la ciudadana Diormarys Yoris para con su hija? respondió: estaba operando en ese momento, yo presencié y escuché cuando la ciudadana Doris se le acercó y le preguntó si quería ver a la niña y ella le respondió de que no quería verla.
4) ¿Diga la testigo cómo le consta a usted que la ciudadana Diormays Yoris supuestamente le iba a entregar la niña a Doris Alaña? respondió: al momento de que ambas iban a ser dadas de alta, el día 27 de marzo de 2013 la niña fue entregada a sus padres porque una vez más la madre no quería tenerla en brazos, es el ciudadano Quiliano quien le entrega en la puerta de la clínica y estábamos la progenitora, el papá, Doris y Sheila de Manzanero.
Repreguntas de la abogada asistente del codemandado:
1) ¿Diga el testigo desde cuándo y de dónde conoce al ciudadano Quiliano Piña? respondió: al ciudadano Quiliano Piña lo conozco, como ya lo había dicho, en una relación de amistad con la ciudadana Doris Alaña y en alguna oportunidad había tenido contacto con familiares de ella.
2) ¿Diga la testigo si conoce qué relación tenía el ciudadano Quiliano Piña con la ciudadana Diormarys Yoris? respondió: conozco lo que me había comentado Doris Alaña de que había sido su primo hermano el ciudadano Quiliano Piña quien había tenido una relación con la ciudadana Diormarys Yoris donde procrearon a la niña que hoy se llama (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), no conozco los detalles de la relación.
3) ¿Diga la testigo quién entregó a la niña a la ciudadana Doris Alaña y cuando? respondió: sí, la niña fue entregado por el ciudadano Quiliano Piña a la ciudadana Doris Alaña Piña en las puertas de la clínica La Limpia en Maracaibo el día 27 de marzo de 2013.
Preguntas hechas por el juez:
1) ¿Diga la testigo si le fue suministrada anestesia a la madre durante el desarrollo de la cesárea segmentaria? respondió: es correcto.
2) ¿Diga la testigo si esa anestesia afecta el estado de alerta mental de la parturienta inmediatamente luego del momento del nacimiento de la niña?, respondió: negativo, es una anestesia conductiva que dentro de las conductivas es la peridudual simple, eso permite que haya anestesia desde el sitio donde se realiza la punción hacia abajo, es más no limita el movimiento de la paciente, solo la parte de la anestesia del dolor, no afecta la sensibilidad solo bloquea el dolor.
3) ¿Diga la testigo si usted fue la cirujano principal, la obstetra de esa cesárea?, respondió: no, yo fui la ayudante, la cirujana principal fue la doctora Katy Cavedoni.
La ciudadana Marilin Beatriz Machado Pérez:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Doris Alaña Piña y qué tiempo tiene conociéndola? respondió: sí, conozco a la ciudadana Doris Alaña Piña desde hace 6 años, es mi colega y además es mi obstetra, ha seguido el control de mis embarazos y actualmente es la persona que ha acompañado a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) en las consultas del control de niño sano, realizado por mi persona ya que soy su pediatra tratante.
2) ¿Diga la testigo qué relación tiene usted con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)? respondió: bueno, es mi paciente la sigo en control de niño sano y patologías en las que ha estado enferma y he sido su pediatra tratante.
3) ¿Diga la testigo cómo ha observado a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) al momento de realizarle las consultas? respondió: en adecuadas condiciones de salud con respecto a la parte física, psicológica y emocional.
4) ¿Diga la testigo quién ha sido la persona que ha llevado a las consultas de control de niño sano a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) a su consultorio? respondió: la ciudadana Doris Alaña la ha llevado mensualmente a la consulta siguiendo con los estatutos de regularidad hasta los dos de edad que se llevan mensualmente.
5) ¿Diga la testigo qué tiempo tiene usted siendo la pediatra de la niña Orina Piña? respondió: desde neonato, su primera consulta que fue a los 7 días de vida siguiendo con las consultas hasta el momento.
6) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cómo llegó la niña al cuidado de la ciudadana Doris Alaña Piña? respondió: sí los tengo, desde el momento del nacimiento conozco los antecedes obstétricos prenatales, peri natales de (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
7) ¿Diga la testigo si conoció a los progenitores de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) o tuvo algún contacto alguna vez con ellos?, respondió: no, solo con la ciudadana Doris Alaña.
Repreguntas de la defensora ad litem de la codemandada:
1) ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo es su paciente la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)? respondió: desde que es neonato, su primera consulta de niño sano debe ser a los siete primeros días de nacida y así fue.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORMES TÉCNICOS:
• Consta en actas el informe técnico integral (bio-psico-social-legal) elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la demandante y niña de autos. Folios 62 al 56. Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
• Consta que este tribunal de juicio mediante auto para mejor proveer le requirió al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, practicar una visita domiciliaria en el lugar de residencia de la codemandada. En ese sentido, consta en actas el oficio No. 1180-MS-2015-1867 donde informan que no se alcanzó el objetivo porque no se logró localizar a la codemandada ni ubicar la dirección señalada puesto que se entrevistaron varios pobladores residentes del sector El Soublette quienes explicaron no conocer ningún caserío con el nombre La Cucaracha y tampoco a la codemandada. Este medio de prueba, como experticia nada aporta al proceso, solo queda probado que el equipo multidisciplinario no logró ubicar la dirección de la codemandada aportada por la parte demandante. Folio 181.
2. DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio el juez hizo uso de la declaración de parte y actuando de oficio procedió a interrogar al codemandado, de la siguiente manera:
1) ¿Cómo se llama el expendio de licores donde alega haber conocido a la madre de su hija? respondió: en realidad no es una licorería así como tal es una casa donde expedían licores, pero no tiene un nombre específico, es un sitio donde ellas servían y atendían a los clientes.
2) ¿Me aporta exactamente la dirección del expendio de licores? respondió: queda en Los Pedros, eso queda entre Mauroa, vía Casigua, eso es una entrada que hay hacia la vía Casigua pero no tiene punto de referencia, osea es la vía a Casigua hiendo a mano derecha.
3) ¿Cuál es la dirección exacta de la madre de su hija? respondió: Ella vivió en La Cuchara, yo nunca tuve contacto, el contacto con ella fue muy poco, yo nunca visité su casa, siempre fue por celular, ella me llamaba a mi número y nos veíamos en Dabajuro.
4) ¿Usted tiene el número telefónico de ella (de la progenitora biológica de la niña)? respondió: no, ella nunca me quiso dar su número, ella me llamaba desde diversos números.
5) ¿Cómo se llama su madre? respondió: Eufracia Borregales.
6) ¿Cómo se llama su abuela? respondió: Se llamaba Margarita de Borregales.
7) ¿Cómo se llama su papá? respondió: Quiliano Piña.
8) ¿Cómo se llaman sus abuelos paternos? respondió: Teodora Camejo y Luis Eladio Piña.
9) ¿Cuántos hijos tuvieron Luis Eladio y Teodora Camejo? respondió: siete, Carmen Piña Camejo que es la mamá de Doris mi prima.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 17 de abril de 2015, la oportunidad para el acto procesal de opinión de la niña de autos, quien compareció, pero debido a su corta edad no pudo ejercer el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por parte de la ciudadana Doris del Carmen Alaña Piña.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que a principios de noviembre de 2012 el ciudadano Quiliano Piña, quien es su primo hermano materno, acudió a ella para plantearle un problema por el cual estaba pasando, manifestándole que tenía una muchacha embarazada, que ella no quería ni podía tener al bebé por varias razones y que aparte él no podía hacerse cargo del embarazo, por cuanto era un hombre casado y por no tener una situación económica suficiente, pero de igual manera no querían interrumpir el embarazo, por lo que su primo le propuso hacerse cargo del embarazo, de la crianza del bebé y todos aquellos cuidados que un niño necesita. Que después de varios días meditando tomó la decisión de aceptar dicha propuesta en vista de que desde hace muchos años ha intentado tener hijos sin haberlo logrado, es por ello que asumió esa responsabilidad, no sin antes hacerle saber a la progenitora todo lo conversado con su primo con respecto a la decisión de hacerse cargo del embarazo y posteriormente del bebé. Que ambos estuvieron de acuerdo y fue a partir de allí que empezó su responsabilidad con dicho embarazo. Que mensualmente Diormarys acudía a Maracaibo, a su consultorio para hacerle los chequeos respectivos a la evolución del embarazo por cuanto es gineco-obstetra. Que era ella quien la llevaba a hacerse todos los exámenes médicos que requería durante su embarazo, hacía transferencias bancarias a su primo para gastos que pudiesen presentársele a la progenitora, así mismo corrió con los gastos de la clínica al momento del parto. Que desde el día siguiente al nacimiento de (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), ha estado bajo su protección y amparo, sufragando todas las necesidades de la niña, en cuanto a manutención, salud, desempeñando su responsabilidad de crianza para con la niña, brindándole una vida estable. Que la niña ha estado desde siempre bajo su protección ya que su progenitora desde el momento de su nacimiento no quiso tener ningún tipo de contacto con ella, mostrando en todo momento rechazo total por ella. Que su primo el ciudadano Quiliano Piña le hizo la entrega de la niña en las puertas de la clínica quedando como testigos de ellos las ciudadanas Sheila Manzanero y Sheila de Manzanero, para que la demandante se hiciera cargo de la niña desde ese momento. Que la progenitora de la niña quiso tener contacto con la niña un mes después de su nacimiento, la llamó para conversar sobre la bebé y acordaron una visita de la progenitora hacia la ciudad de Maracaibo en la que tuvo contacto por primera vez con su hija. Que en dicho encuentro le hizo saber la progenitora a la demandante que ella no quería ni podía tener a la bebé ya que se le hace difícil satisfacer todas sus necesidades. Que acordaron que la progenitora viajaría varias veces a la ciudad para ver a la niña oportunidad que la demandante aprovechó para hacerle saber que haría todos los trámites legales correspondientes para así continuar la niña bajo su protección, quedando de acuerdo. Que la progenitora desde entonces no ha estado al pendiente de la niña como acordaron. Que es importante para ella que su hija conozca y tenga contacto con sus progenitores, para que crezca en un ambiente saludable, es por ello que acudió a este tribunal para que sea ella la persona encargada de seguirle brindando todo el amor, formación, educación, vigilancia, crianza, asistencia material, moral y afectiva para su pleno desarrollo.
Entretanto, el codemandado en el escrito de contestación de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio aceptó y reconoció los hechos alegados por la parte demandante. Que conoció a la ciudadana Diormarys Yoris Bastardo en un centro dedicado a la expedición de licores donde era trabajadora. Que fue allí donde surgió una amistad que posteriormente se convirtió en una relación amorosa, relación que duró poco tiempo, ya que era una relación extramarital y solo se veían algunas veces, nunca supo donde residía, sus encuentros eran en diversos lugares de Dabajuro, estado Falcón, y de esos encuentros nació su hija (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que dada esa situación se vio obligado a contarle a su esposa lo ocurrido. Que no tiene contacto con la progenitora desde el momento en que nació su hija, que solo tuvo conocimiento que un mes después de nacida la niña la progenitora tuvo contacto con su hija (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que su intención ha sido siempre mantener contacto con la niña de autos para que crezca en un ambiente saludable. Es por ello que esta completamente de acuerdo con el hecho de que su hija continúe bajo los cuidados de su prima materna ya que ella es capaz de brindarle todo lo que ella necesite.
Entretanto, la defensora ad-litem de la codemandada en el escrito de contestación de la demanda alegó no pudo ubicar a la codemandada, y en pro de una mejor defensa de sus derechos e intereses, niega, rechaza y contradice que su defendida no quisiera tener a su hija luego de su nacimiento y que demostró rechazo total en todo momento. Que niega rechaza y contradice que su defendida haya tenido contacto con su hija hasta un mes después de su nacimiento y que expresara que ella no podía ni quería tener a su hija y que acordara con la demandante que esta cuidara a su hija y que su defendida la visitaría constantemente. Que niega, rechaza y contradice que desde el momento de su nacimiento de la niña esté bajo el cuidado y protección de la demandante, desempeñando en todo sentido la responsabilidad de crianza, brindándole una vida estable a la mencionada niña. Que por cuanto se busca asegurar el interés superior de la niña de autos, con apego a las normas que rigen el derecho y las máximas experiencias, debido a la imposibilidad de localizar a su defendida niega rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho invocado, así como los alegatos y fundamentos jurídicos esgrimidos en el escrito de solicitud hecho por la ciudadana Doris Alaña Piña.
Luego, de forma oral en la audiencia de juicio manifestó que el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón no pudo localizar a su defendida porque la dirección aportada por la parte demandada, caserío La Cuchara, no existe, lo que coincide con la respuesta que le dio IPOSTEL en fecha 8 de mayo de 2014, donde dice telegrama devuelto por motivo de dirección desconocida. Que en el presente debemos garantizarle un hogar, así sea sustituto a la niña, aunque su defendida en ningún momento entregó voluntariamente a su hija. Que en aras de favorecer a la niña con el nuevo paradigma los niños, niñas y adolescentes, son sujetos de derecho hay que garantizarle una vida dentro de una familia, aunque sea sustituta como es el caso, ya que dentro de los derechos la magnitud prevalece los del niño. Que el artículo 26 de la LOPNNA establece que todo niño, niña y adolescente debe ser criado dentro del seno de su familia de origen y en casos excepcionales debe ser criado en familia sustituta, todo de conformidad con la ley. Invoco al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza, y eventualmente la Representación, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la niña de autos; en el presente caso, si bien en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio el demandado manifestó que admite los términos de la demanda; le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó probada la filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos Diormarys Ciolybeth Yoris Bastardo y Quiliano Jesús Piña Borregales.
En relación con la valoración de la prueba testimonial, ante todo es necesario aseverar que para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a las testigos y sus dichos, observa este sentenciador que la ciudadana Sheila Vanessa Manzanero Márquez es testigo referencial con respecto a ciertos hechos, pues en algunas respuestas manifestó conocerlos porque la demandante se los comentó. No obstante lo anterior, al descender al análisis de las testimoniales se aprecia que las ciudadanas Sheila Vanessa Manzanero Márquez y Marilin Beatriz Machado Pérez se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, pues manifestaron ser amiga de la demandante y la médico pediatra de la niña de autos, y sobre los hechos ocurridos al momento del nacimiento de la niña de autos el 26 de marzo de 2013, así como, sobre los hechos relacionados con la entrega de la niña a la parte actora, alegados en el libelo de la demanda, y especialmente que la demandante es quien está encargada de los cuidados de la niña de autos desde cuando ésta tenía pocos días de nacida.
De allí que, valorados sus testimonios conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera este juzgador que las testigos merecen fe probatoria y hacen prueba a favor de la parte promovente, y así se aprecia.
En relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que la niña de autos reside junto con la ciudadana Doris del Carmen Alaña Piña.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), procreada en la relación eventual de sus padres Quiliano Jesús Piña Borregales y Diormarys Ciolybeth Yoris Bastardo, desde su nacimiento la niña se encuentra bajo los cuidados y protección de la demandante Doris del Carmen Alaña Piña. La niña luce un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica. Se muestra como una niña sonriente y saludable, en cuanto al desarrollo psicomotor es capaz de colocarse de pie de manera poco estable con ayuda de un adulto y se comunica mediante el balbuseo. Por otra parte evidencia identificación plena y apego afectivo de manera significativa hacia la demandante, quien funge para ella como imago materno, relacionado a que reside con la misma desde los primeros días de nacida. La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Doris del Carmen Alaña Piña (prima en segundo grado de consanguinidad), quien desea obtener la representación legal de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por intermedio de la colocación familiar. Doris Alaña Piña, exhibe un funcionamiento intelectual superior al promedio. Evidencia características de normalidad psicológica, apreciándose adecuada integración del yo, con capacidad de toma de decisiones. Otros indicadores denotan identificarse como una persona centrada en el logro de sus objetivos, establece adecuadas relaciones interpersonales, con rasgos de personalidad introvertida e indicadores de inhibición y afectividad exteriorizada, muestra identificación con su rol materno. La demandante Doris Alaña Piña, se encuentra económicamente activa, percibe ingresos que le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo, por lo cual afirma cubrir el saldo negativo con la utilización de tarjetas de crédito. El inmueble que ocupa es tipo quinta, el mismo presenta condiciones favorables en construcción y habitabilidad, en la misma la niña comparte la habitación con la demandante. No fue posible obtener fuentes de información. La demandante Doris Carmen Alaña Piña, es idónea para continuar brindándole a la niña de autos los cuidados y atenciones que garantizan su pleno crecimiento.
Por último, el informe integral recomienda que la niña de autos se relacione afectivamente con ambos progenitores en pro de su sano desarrollo integral.
Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre estos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen: “En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales”.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de llamar a las profesionales que intervinieron en su elaboración, quienes no comparecieron por motivos justificados), y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la niña de autos y del grupo familiar donde interactúa.
De esta experticia, se debe destacar que el servicio auxiliar concluye que la niña muestra identificación plena y apego afectivo de manera significativa hacia la demandante, quien funge para ella como imago materno en virtud de que residen juntas desde los primeros días de nacida de la niña.
En lo que respecta a la demandante, se resalta que psicológicamente no presenta signos de psicopatologías y está identificada con su rol, trasluciendo manifestaciones afectivas hacia la niña de autos, por lo que reúne las condiciones psicológicas y sociales para garantizarle a la niña todos los cuidados y atenciones que requiere, y así se aprecia.
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por el codemandado, le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que la demandante es quien está encargada de los cuidados de la niña y “le brinda los cuidados y atenciones que… requiere”, ante la entrega de sus padres biológicos, quienes no se muestran comprometidos con los cuidados, atenciones y responsabilidades que requiere la niña de autos.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA, antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que los progenitores-demandados no cumplen con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza les impone; ii) que de hecho la codemandada ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que la niña muestra identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien funge para ella como figura de protección y afecto.
Ello así, este tribunal le debe garantizar a la niña de autos protección inmediata y regularizar –conforme a la ley– la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia sustituta, debido a que, tal como se desprende de la prueba de declaración de parte evacuada en la audiencia de juicio, la demandante es pariente del codemandado en quinto grado (5º) de consanguinidad en línea colateral), por lo tanto no forma parte de la familia de origen de la beneficiaria de autos, pues no encuadra en la noción de familia de origen prevista en el artículo 345 de la LOPNNA (hasta el cuarto grado (4º) de consanguinidad). Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criada en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia sustituta de la niña de autos, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Doris del Carmen Alaña Piña, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana Doris del Carmen Alaña Piña, venezolana, mayores de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.742.334, en contra de los ciudadanos Quiliano Jesús Piña Borregales y Diormarys Ciolybeth Yoris Bastardo, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 12.180.523 y V- 24.265.167, respectivamente, a favor de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de tres (3) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia sustituta, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de tres (3) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza será ejercida por la ciudadana Doris del Carmen Alaña Piña, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria accidental,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las diez y cuatro minutos de la mañana (10:04 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000059, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria accidental,
Asunto No.:VI32-V-2014-000051.
GAVR/dmrb