REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000060.
Asunto No.: VI31-V-2015-001533.
Motivo: Acción de impugnación de reconocimiento.
Parte demandante: ciudadano Virgilio Gregorio Molero Villalobos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.714.921.
Apoderados judiciales: Neilys Carolina Briceño Govea y Jorge Eduardo Ramírez Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.609 y 228.409, respectivamente.
Codemandada: ciudadana María Zulay Sánchez González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.938.842.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de tres (3) años de edad.
Defensora pública: Whitny Oviedo Mendoza, auxiliar quinta (5ª).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Impugnación de reconocimiento, interpuesto por el ciudadano Virgilio Gregorio Molero Villalobos, antes identificado, en contra de la ciudadana María Zulay Sánchez González, antes identificada, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 8 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 19 de junio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Consta que la parte demandante consignó un ejemplar del diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado, el cual fue desglosado.
En fecha 6 de julio de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 1 de marzo de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 29 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su abogado asistente y la defensora pública designada a la niña de autos. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 212, de fecha 14 de mayo de 2013, expedida por Registro Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación legal existente entre la referida niña y los ciudadanos Virgilio Gregorio Molero Villalobos y María Zulay Sánchez González. Folios 9 y 10.
2. TESTIMONIAL: promovió la testimonial jurada del ciudadano Humberto César Moreno, portador de la cédula de identidad No. 3.114.187, para que ratifique el contenido del resultado de estudio de paternidad, el cual no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
3. INFORME: el tribunal sustanciador acordó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, Dr. Humberto César Moreno, para que informen si en sus registros consta que el 8 de mayo de 2015, compareció ante ese laboratorio el demandante, junto con la niña de autos, e indicar el tipo de prueba que realizaron, el procedimiento que se siguió para la toma de la muestra y el resultado, cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 20 de enero de 2016, donde remiten el “Informe de filiación biológica”, caso FB15111, de fecha 8 de mayo de 2015, emanado del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, donde se señala que se recibieron las muestras biológicas identificadas como pertenecientes al ciudadano Virgilio Gregorio Molero Villalobos, y a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), muestras que fueron referidas por el ciudadano Humberto César Moreno, cuyas conclusiones señala: 1.- Hubo exclusión paterna (No coincide ningún alelo entre el padre y la niña) en ocho (08) de los 15 loci analizados (resaltados en la tabla). 2.- Debido al número de exclusiones, el Sr. Virgilio Molero, no puede ser el padre de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folios 52 al 54.
Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No consta que hayan promovido medios de prueba.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta en las actas que este tribunal fijó para el día 29 de marzo de 2016, el acto procesal de escucha de opinión de la niña de autos. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Virgilio Gregorio Molero Villalobos, demandó por Impugnación de reconocimiento a la ciudadana María Zulay Sánchez González, antes identificada, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), fundamentando la demanda en los artículos 221 y 231 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que esta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Vid. sentencia No. 2.207 de fecha 1° de noviembre de 2007).
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el ciudadano Virgilio Gregorio Molero Villalobos, antes identificado, quien alega que no es el padre biológico de la niña de autos, por lo que impugna el reconocimiento que de ella hizo ante el Registro Civil.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que hace un tiempo conoció a la ciudadana María Zulay cuando era adolescente y que después de once (11) años aproximadamente sin verse, ni tener contacto alguno, intercambiaron sus números telefónicos y algunos meses tuvieron contacto por esa vía mediante llamadas y mensajes. Que durante 2012 comenzaron una relación de pareja. Que la demandada le manifestó que estaba embarazada. Que asumió toda la responsabilidad económica y moral y todas las erogaciones que se produjeron durante todo el período de gestación y parto. Que en fecha 22 de abril de 2013, nació la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) a quien reconoció como su hija. Que a medida que la niña crecía se daba cuenta que se parecía menos y que su duda creció cuando la demandada por los efectos del alcohol manifestó que la niña no era de él, razón por la cual el día 8 de mayo de 2015, atendiendo a recomendaciones familiares y amigos, se dispuso a retirar a la niña en el hogar materno y se dirigido al Laboratorio Genmolab a los fines de tomar muestras de ADN y conocer la filiación entre la niña y su persona. Que en fecha 22 de mayo de 2015, estuvieron listos los resultados de la prueba y al retirarlos n pudo ser mayor su sorpresa que al saber que sus dudas habían sido disipadas al enterarse que la niña a la cual ha atendido y provisto desde que estaba en el vientre de su madre y con quien ha formado un verdadero vínculo afectivo, no es su hija biológica, tal como se evidencia de las conclusiones del informe de filiación que se acompaña en original al presente libelo marcado con la letra D. el cual reza de forma textual lo siguiente: Hubo exclusión paterna ( no coincide ningún alelo entre el padre y la niña) en ocho (8) de los 15 loci analizados (resultados en la tabla) 2. Debido al número de exclusiones, en señor Virgilio Molero, no puede ser el padre de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Por su parte, la defensora pública designada a la niña de autos en la contestación solicitó que se ordene la realización de exámenes o experticias hematológicas y heredó biológicas (ADN) al demandante ciudadano Virgilio Molero y a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto ese estudio es prácticamente definitivo a la hora de calificar la paternidad y que dicha comprobación exige conocimientos especiales. Que solicita al tribunal procesa a ordenar la correspondiente experticia nombrando para tales fines un experto para la práctica de dicha prueba de carácter científico que posea la tecnología molecular. Que ello se hará posible a partir de la información pericial que informan razonablemente bien sobre la situación y les muestran la probabilidad relativa de paternidad o índice de paternidad (o verosimilitud de paternidad).
Ahora bien, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado el reconocimiento voluntario que el ciudadano Virgilio Gregorio Molero Villalobos, antes identificado, hizo en fecha 14 de mayo de 2013, de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), así como la filiación de esta última con su madre, la ciudadana María Zulia Sánchez González, antes identificada.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, contenidos en el “Informe de filiación biológica”, caso FB15111, de fecha 8 de mayo de 2015, traído a las actas a través de la prueba de informes, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al demandante y a la niña de autos, lo que produjo los siguientes resultados:
1.- Hubo exclusión paterna (No coincide ningún alelo entre el padre y la niña) en ocho (08) de los 15 loci analizados (resaltados en la tabla). 2.- Debido al número de exclusiones, el Sr. Virgilio Molero, no puede ser el padre de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y expertos cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia del experto), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la niña de autos, arrojando como resultado fundamental que “…el Sr. Virgilio Molero, no puede ser el padre de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)”.
En lo atinente a la opinión de la niña, se preside de la misma debido a su corta edad.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), no coincide con la del demandante, ciudadano Virgilio Gregorio Molero Villalobos, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que de ella hizo, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica de la niña de autos. Así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la CRBV, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica del niño de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la Acción de impugnación de reconocimiento intentada por el ciudadano Virgilio Gregorio Molero Villalobos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.714.921, en contra de la ciudadana María Zulay Sánchez González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.938.842, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 22 de abril de 2013, de tres (3) años de edad; por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Virgilio Gregorio Molero Villalobos, antes identificado, con respecto a la referida niña.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, se acordará oficiar al Registro Principal y al Registro Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 212, de fecha 14 de mayo de 2013, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva acta de nacimiento donde no conste la filiación paterna del ciudadano Virgilio Gregorio Molero Villalobos, con respecto a la niña, ahora (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), sin hacer mención alguna del presente juicio.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la niña de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria accidental,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las diez y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000060, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria accidental,
Asunto No.: VI31-V-2015-001533.
GAVR/bzsm