REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000042.
Parte demandante: ciudadano Carlos Alberto Vargas Bracho, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.136.272.
Apoderada judicial: Leomelia María Barreno Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.95.110.
Parte demandada: ciudadana Abish Jane Jiménez León, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.117.755.
Apoderadas judiciales: Diannish Jaen Jiménez León y Rosa Torres Navarro, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.270 y 52099, respectivamente.
Adolescente y niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 14 de noviembre de 1998 y el 30 de junio de 2008, de diecisiete (17) y siete (7) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 4, mediante escrito contentivo de la demanda de Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Vargas Bracho, antes identificado, en contra de la ciudadana Abish Jane Jiménez León, antes identificada, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2012, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 23 de enero de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Después de citada la parte demandada, se cumplieron los actos conciliatorios en fechas 3 de mayo y 18 de junio de 2013, la parte demandante insistió en la demanda.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento y ordenó la notificación de las partes.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 10 de febrero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 2 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 103 de fecha 17 de abril de 1998, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Carlos Alberto Vargas Bracho y Abish Jane Jiménez León. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda claramente probado el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 3 y 4.
• Copias certificadas de las actas de nacimientos signadas, la primera bajo el No. 224 de fecha 16 de marzo de 1999, y la segunda bajo el No. 572 de fecha 15 de octubre de 2008, expedidas, la primera, por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia y, la segunda, por el Registro Civil de la parroquia Venezuela, del municipio Lagunillas del estado Zulia, correspondientes al adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probada en actas la filiación entre los referidos adolescente y niña y los ciudadanos Carlos Alberto Vargas Bracho y Abish Jane Jiménez León. Folios 5 al 7.
• Impresión con firmas y sello húmedo del acto administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2015, donde dicta medidas de protección en beneficio del adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnados por el adversario; en el presente caso se tiene que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, en consecuencia, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 108 al 111.
• Rielan en los folios 48, 49, 62 al 77 documentales emanadas del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales no fueron incorporadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar a pesar de ser documentos públicos administrativos. Ahora bien, este sentenciador los desecha por constar en las actas el acto administrativo supra valorado, de fecha posterior a esas actuaciones.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Ronald José Fernández Manzanillo e Iván José Goicetti Rincón, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 14.681.937 y V- 14.074.720, respectivamente, los cuales fueron juramentados y rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:
El ciudadano Ronald José Fernández Manzanillo:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Carlos Alberto Vargas Bracho y Abish Jane Jiménez León? respondió: sí los conozco de trato y comunicación. Con el ciudadano Carlos Vargas estudié desde bachillerato, lo conozco desde hace unos 23 años, y a la ciudadana Abish la conozco desde hace 19 o 20 años. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados cónyuges procrearon dos hijos que llevan por nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)? respondió: sí, sí tengo conocimiento. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta y en qué fecha o lugar pudo haber presenciado alguna agresión física o verbal de parte de la ciudadana Abish Jiménez para su esposo? respondió: En dos oportunidades presencié agresiones verbales de parte de ella hacia Carlos. En una oportunidad fue en el domicilio conyugal que tenían. En un principio allá mismo en la urbanización La Rotaria, como en el 2005 o 2006, hace bastante tiempo, no recuerdo la fecha exacta, pero recuerdo que fue una noche de un día de semana, llegué normal a conversar con Carlos y se presentó la ciudadana con una serie de improperios, hacia Carlos en mi presencia, groserías, en fin, todo tipo de insultos. En la otra oportunidad fue como en el 2007 o 2008, esa fue un fin de semana. Carlos tenía que llevar un dinero o medicina a la casa y yo lo estaba acompañando, en ese entonces la ciudadana le reclamaba por algo referencia al dinero o algo así, y la señora le reclamaba con improperios e insultos en esa oportunidad. 4) ¿Diga el testigo si tiene algo más que agregar? respondió: Lo único que puedo decir es que conozco a Carlos desde hace años, y conozco gran parte de su relación, esa que tuvieron esos años, desde su matrimonio en el 2008 hasta la fecha final de separación, que no la recuerdo exactamente, dejando dicho que en ese lapso hubo varias separaciones en todo el proceso, varias y bastante. El juez le preguntó: 1) ¿Diga el testigo cómo es la relación de los ciudadanos Carlos Alberto Vargas Bracho y Abish Jane Jiménez León? respondió: su relación es que ellos están separados y él tiene una manutención hacia ellos.
El ciudadano Iván José Goicetti Rincón:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Carlos Alberto Vargas Bracho y Abish Jane Jiménez León? respondió: sí, sí los conozco de vista, trato y comunicación. El señor Vargas es amigo mío desde el año 95, porque somos vecinos del mismo sector, y a la Sra. Abish la conozco por todo lo que conlleva la amistad con Carlos, la conocí a los pocos días de que la conoció Carlos y allí fue que yo comencé a tratarla. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta y en qué fecha o lugar pudo haber presenciado alguna agresión física o verbal de parte de la ciudadana Abish Jiménez para su esposo? Respondió: En varios sitios, en el domicilio de ella y en el domicilio paterno del señor Carlos. Un día en la casa donde vivían ellos en la casa de la familia de ella, varias veces lo presencié. Ella cuando se alteraba le daba por insultar al señor Carlos e inclusive en varias oportunidades lo llegó a agredir físicamente. Para ser más específicos le dio una cachetada y un empujón. Otro día, años después, ella se presentó en la casa de sus padres, ella llegó, a todas estas yo soy testigo de esto porque estaba en la casa de en frente en casa de una amistad en común entre el señor Vargas y yo. Ella llegó en un vehículo con un acompañante, se bajó del vehículo tocó el timbre de la casa, sale Carlos la recibe y empieza una discusión, ella se le abalanzó encima para empujarlo, a caerle a cachetadas, tuvo que salir el acompañante a quitársela de encima y volverla a meter al carro. En medio de esta situación salen los padres de Carlos, propietarios de la vivienda, al escuchar la algarabía, la discusión, en eso ella se baja nuevamente del vehículo, pero él le dio la espalda y entró a la casa y ella le comenzó a decirle malas palabras, tanto al padre como a la madre de Carlos. Ellos simplemente se dieron la vuelta y se metieron a la casa. 3) ¿Diga el testigo si tiene algo más que agregar? respondió: en repetidas oportunidades ya cuando ellos no vivían juntos, yo serví de puente en algún momento o de acompañante cuando él iba a entregarle algo a los niños o a verlos, y ella también le decía insultos con agresiones físicas para con el señor Carlos. El juez le preguntó: 1) ¿Diga el testigo cómo es la relación de los ciudadanos Carlos Alberto Vargas Bracho y Abish Jane Jiménez León? respondió: relación como tal, mala. Cuando ella necesita algo, ella le escribe con un poco de groserías, él me enseña los mensajes y si él a veces, él ha ido para allá, también le sale con grosería. 2) ¿Diga el testigo dónde viven actualmente los ciudadanos Carlos Alberto Vargas Bracho y Abish Jane Jiménez León? respondió: ella vive en la urbanización la rotaria, no recuerdo la etapa y él vive en la urbanización Cumbres de Maracaibo.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su valor probatorio.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Esta causal es facultativa (el juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo los excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio con la demandada el 17 de abril de 1998, ante el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización La Rotaria, avenida 106, con calle 86, casa No. 106-41. Que en dicho matrimonio procrearon dos (2) hijos que lleva por nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) y siete (7) años de edad, respectivamente. Que su cónyuge cambio y pasó a ser una persona agresiva profiriéndole en reiteradas ocasiones palabras obscenas, con discusiones e insultos cada vez más graves, situación que se hizo insostenible, convirtiéndose realmente en excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Por lo cual se vio obligado a marcharse del hogar por exigencias reiteradas de su cónyuge.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia y debido a que la parte demandada no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Carlos Alberto Vargas Bracho y Abish Jane Jiménez León, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó probado que procrearon dos (2) hijos de nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cuya minoría atrajo la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
Con la impresión del acto administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, supra valorada, quedó demostrado que ese órgano administrativo en fecha 25 de mayo de 2015 dictó las siguientes medidas de protección en beneficio del adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA): 1) Declaración de responsabilidad de los ciudadanos Carlos Alberto Vargas Bracho y Abish Jane Jiménez León, en lo que respecta al cuidado, protección, supervisión y orientación de sus hijos, el adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en aras de ser los primeros garantes de sus derechos. 2) Revocó la medida de protección dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, en relación con la separación provisional del ciudadano Carlos Alberto Vargas Bracho, del entorno familiar, escolar, vecinal y social de la niña Iskia Valentina Vargas Jiménez. 3) Orden de tratamiento psicológico para el ciudadano Carlos Alberto Vargas Bracho, a ejecutarse en la Fundación Niños del Sol Parroquia Raúl Leoni. 4) Orden de tratamiento psicológico a la niña y el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), a ejecutarse en la Fundación Niños del Sol Parroquia Raúl Leoni. 5) Orientación familiar para los ciudadanos Carlos Alberto Vargas Bracho y Abish Jane Jiménez León, así como para el adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de forma conjunta o separada, en aras de lograr la integración de los miembros del grupo familiar y fortalecer lazos familiares a ejecutarse en Fundación Niños del Sol Parroquia Raúl Leoni. 6) Seguimiento del caso.
De esta forma, se aprecia que fue revocada la medida de protección de separación del progenitor-demandante del entorno de la niña de autos, aspecto pertinente para una eventual decisión sobre la convivencia familiar.
En este estado, a los fines de terminar con el examen de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, solo resta por valorar la testimonial, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
En relación con la valoración de la prueba testimonial, ante todo es necesario aseverar que para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a los testigos y sus dichos, observa este sentenciador que pese a la inadecuada técnica empleada por la apoderada judicial de la parte promovente en la redacción de una pregunta (3ª y 2ª a cada testigo) por verter los hechos que el testigo debe conocer; al descender al análisis de las testimoniales se aprecia que los ciudadanos Ronald José Fernández Manzanillo e Iván José Goicetti Rincón se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes por ser amigos y vecino del cónyuge, y sobre los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre la actitud de la cónyuge hacia el demandante y que han ocurrido injurias graves entre los cónyuges, insultos y malos tratos. Igualmente, que los cónyuges actualmente no viven juntos, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone como consecuencia del deterioro de la relación matrimonial.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, le permiten llegar a la inequívoca convicción que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Carlos Alberto Vargas Bracho y Abish Jane Jiménez León, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares del adolescente y la niña de autos, de la siguiente manera:
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), no consta en las actas que exista controversia al respecto, por lo que se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Abish Jane Jiménez León.
Por otra parte, al haber quedado probado que fue revocada la medida de protección de separación del progenitor-demandante del entorno de la niña de autos y dictado el órgano administrativo otras medidas de protección en aras de asegurar los derechos y habiendo acordado ambos padres la convivencia familiar en el transcurso del presente juicio; a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de la niña y el adolescente de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se evidencia en autos que durante el juicio ambas partes lo fijaron al celebrar un acuerdo, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 167, de fecha 25 de julio de 2014. En consecuencia, se mantiene vigente lo acordado.
En relación con la Obligación de Manutención, este sentenciador observa que el ofrecimiento realizado por el progenitor-demandante en la audiencia de juicio mejora lo convenido por ambas partes en el acuerdo aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 167, de fecha 25 de julio de 2014,
Ello así, se resuelve revisar y modificar la referida sentencia en lo atinente a la Obligación de Manutención y fija como cuota de obligación de manutención mensual que el progenitor-demandante debe suministrar para la niña y el adolescente de autos, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) quincenales, y cubrir en un cien por ciento (100%) los gastos de mensualidades escolares. Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros). Además, se fija para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad no menor a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de la madre antes del 10 de diciembre de cada año. Asimismo, para la vestimenta de uso diario, se fija para el mes de abril, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00). Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando la empresa u organismo para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios o no los cubra completos a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). El progenitor se compromete a seguir pagando el servicio de asistencia médica Ame Zulia. La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Carlos Alberto Vargas Bracho, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.136.272, en contra de la ciudadana Abish Jane Jiménez León, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.117.755, en relación con el adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) y siete (7) años de edad, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 17 de abril de 1998, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
El secretario accidental,
Arael Jesús Rodríguez García

En la misma fecha, a las doce y treinta meridiano (12:30 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000042, en la carpeta de control de sentencias definitivas. El secretario accidental,
Asunto No. VI31-V-2015-000755.
GAVR/ajrg