REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000043.
Asunto No.: VI31-V-2015-000348.
Motivo: Autorización judicial para viajar y cambio de lugar de residencia.
Parte demandante: ciudadana Breidys Andreina Aldana Viloria, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 18.497.737.
Apoderadas judiciales: Regina Aranaga Monasterio, Dayira Montero Hagen y Becsabeth Perozo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.137, 110.727 y 33.778, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Carlos Eduardo Caldera Moreno, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 16.533.674.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 18 de octubre de 2003, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Autorización judicial para viajar y cambio de lugar de residencia, interpuesto por la ciudadana Breidys Andreina Aldana Vitoria, antes identificada, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Caldera Moreno, antes identificado, a favor y beneficio del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
Por auto dictado en fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 4 de junio de 2015, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 9 de junio de 2015.
En fecha 8 de junio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Una vez notificada la parte demandada y sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 7 de diciembre de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio únicamente la parte demandante y su apoderada judicial. En esa audiencia el tribunal dictó auto para mejor proveer para ordenar la elaboración de un informe técnico integral al Equipo Multidisciplinario y declaró prolongada la audiencia.
Mediante escrito registrado en fecha 24 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio Regina Aranaga Monasterio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 18.137, desistió del procedimiento.
Por ese motivo, por auto de fecha 25 de febrero de 2016, se le concedió a la parte demandada un lapso de dos (2) días de despacho, a los fines de que expusiera lo que ha bien tuviera sobre el desistimiento planteado.
Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este tribunal observa que en el caso sub lite la parte demandante ha desistido del presente procedimiento (se entiende que ha desistido de la demanda) y que este tribunal le concedió a la parte demandada un lapso prudencial para que expusiera lo que ha bien tenga en relación con el desistimiento planteado por la parte actora, y nada expuso, aun cuando se encuentra a derecho; por lo que le corresponde a este tribunal de juicio pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de la demanda.
Al respecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Artículo 263: …En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el presente caso, se observa que el desistimiento de la demanda trata sobre materia disponible, y que no viola el principio del interés superior del niño; y siendo que el desistimiento pone fin de la controversia planteada y adquiere el carácter de cosa juzgada cuando es homologado por el tribunal, en consecuencia, este juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento de la demanda realizado por la apoderada judicial de la parte actora, en el presente juicio de Autorización judicial para viajar y cambio de lugar de residencia, intentado por la ciudadana Breidys Andreina Aldana Viloria, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 18.497.737, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Caldera Moreno, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 16.533.674, en relación con la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad; y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia,
2. TERMINADO el presente juicio, y ORDENA el cierre y archivo del expediente, y la devolución de los documentos originales.
3. PARTICÍPESE al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que no elaboren el informe técnico integral ordenado.
4. CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
El secretario accidental,
Arael Jesús Rodríguez García
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000043, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. El secretario accidental,
Asunto: VI31-V-2015-000348.
GAVR/ajrg