REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000041.
Asunto No.: VI31-V-2014-000258.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Parte demandante: ciudadano Juan José Romero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.874.949.
Apoderada judicial y abogada asistente: Jognia Isabel Contreras Velazco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.808, y Lisdith Ferrer, defensora pública vigésima (20ª).
Parte demandada: ciudadana Norma Viatriz Hinestroza Gauna, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-24.729.068.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 7 de julio de 2009, de siete (7) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar interpuesto por el ciudadano Juan José Romero, antes identificado, en contra de la ciudadana Norma Viatriz Hinostroza Gauna, antes identificada, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 20 de enero de 2014, fue agregada a las actas donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 6 de febrero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 3 de febrero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 2 de marzo 2016.
En la oportunidad fijada comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con la defensora pública que la asiste. No compareció la parte demandada ni por sí sola ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA; por lo que presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 471, de fecha 21 de julio de 2009, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Juan José Romero y Norma Viatriz Hinestroza Gauna. Folio 3.
2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Consta en actas el informe técnico integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al grupo familiar de autos, conclusiones integrales refieren:
Se trata del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien es producto de la relación de convivencia entre Juan José Romero y Norma Hinostroza. El niño reside con la progenitora. El niño luce un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica y responde cognitivamente resonante a su grupo normativo. Refleja signos de desajuste emocional derivado de la disolución de pareja de sus progenitores y desavenencias existentes entre los mismos, reflejando audacia, manejo de angustia, impulsividad, signos de rebelión, baja tolerancia ante la frustración y tendencias a la represión. El niño muestra identificación y apego afectivo hacia ambos progenitores, con mayor significancia hacia la imagen materno quien funge para el como figura de protección y apoyo. Cumple las normas establecidas por ambos padres.
La presente acción judicial fue iniciada por el progenitor ciudadano Juan José Romero, quien desea que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar que le permita relacionarse afectivamente con su hijo.
El progenitor exhibe funcionamiento intelectual promedio. Evidencia afectación emocional derivado de situaciones no resueltas del pasado con la progenitora del niño de autos y comunicación disfuncional con la misma, con indicadores de integración del yo, expansividad, reacción a la crítica, tendencias oposicionistas, signos de manejo de impulsividad y agresividad, desconfianza en las relaciones interpersonales. Se muestra identificado con su rol paterno.
El progenitor se encuentra activo laboralmente, refiere que las erogaciones del hogar donde reside son cubiertas con los aportes de todos los miembros del grupo familiar que se encuentran activos laboralmente. Reside en una vivienda tipo casa, propiedad de la abuela paterna, la misma reúne condiciones adecuadas en construcción y habitabilidad.
La progenitora ciudadana Norma Hinestroza, está de acuerdo en que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor, sin embargo ha manifestado temer por la integridad física de su hijo durante su estadía en la vivienda de la abuela paterna.
La progenitora luce funcionamiento intelectual promedio. Evidencia perfil de afectación emocional sin apreciar signos de psicopatologías, caracterizado por la disolución de pareja con el progenitor del niño de autos y relación afectiva no resuelta con el mismo, con indicadores de integración del yo, desconfianza en las relaciones interpersonalas, signos de impulsividad, y motivación al logro. En el plano personal se aprecia identificada plenamente en su rol inherente brindando los cuidados y atenciones que requiere el niño. La progenitora se encuentra activa económicamente, da a conocer ingresos que comparados con su relación de ingresos y egresos le resultan insuficientes para sufragar las erogaciones del hogar a su cargo. La vivienda donde reside es tipo casa, la misma reúne condiciones de habitabilidad. Ambos progenitores reúnen condiciones socio económicas, físico ambientales y psicológicas para garantizar al niño de autos su protección integral.
Asimismo, aporta las siguientes recomendaciones:
Se estima conveniente que el niño de autos mantenga relación afectiva con el progenitor y familiares paternos en pro de su sano desarrollo integral.
Se recomienda que el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) reciba atención psicológica en vista del desajuste emocional presente, con la finalidad de que existan las modificaciones pertinentes.
Se sugiere indispensable que ambos progenitores inicien un proceso psicoterapéutico en virtud de la afectación emocional existente, de manera de que sus acciones no afecten la integridad emocional del niño de autos.
A los fines de valorar este informe técnico, este sentenciador toma en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio; b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó); y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del niño de autos y su grupo familiar. Folios 46 al 59.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio de prueba alguno.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que el tribunal fijó para el día 2 de marzo de 2016 el acto procesal de escucha de opinión del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de siete (7) años de edad. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La LOPNNA se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodiador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA establece:
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hijo. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hijo adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijos (subrayado del tribunal).
II
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó la parte demandante que de la unión concubinaria que mantuvo con la progenitora de su hijo, procrearon un niño de nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que desde que nació su hijo ha sido él quien le ha cubierto todas sus necesidades materiales, morales, económicas, sociales de recreación. Que lo reconoció voluntariamente y le ha garantizado los derechos a un nivel de vida adecuado, salud, educación. Que es el caso que sus relaciones con la progenitora fueron conflictivas y desde que se separó de ella no han podido llegar a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia para visitar a su hijo, por lo que le ha sido imposible poder ver, tratar y compartir con su hijo, ya que la madre no le permite mantener relaciones estables con su hijo. Que es cierto que lo ve, pero solo cuando la madre lo permite y si en alguna ocasión existe algún inconveniente entre ellos, lo usa para no dejarle ver al niño. Por lo antes expuesto y aun cuando ha visto esporádicamente a su hijo, es por lo que solicita la fijación de un régimen de Convivencia Familiar.
Entretanto, la parte demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó probada la filiación de las partes con el niño de autos.
En cuanto a la experticia contenida en el informe técnico integral supra valorado, de los resultados de la evaluación psicológica se debe destacar que el niño refleja signos de desajuste emocional derivado de la disolución de pareja de sus progenitores y las desavenencias existentes entre ellos, y muestra identificación y apego afectivo hacia ambos.
En lo que respecta al demandante, se resalta que psicológicamente evidencia afectación emocional derivado de situaciones no resueltas del pasado con la progenitora del niño y comunicación disfuncional con ella, e identificación con su rol paterno.
Entretanto, en relación con la demandada, se resalta que psicológicamente evidencia perfil de afectación emocional sin apreciar signos de psicopatologías, caracterizado por la disolución de pareja con el progenitor y relación afectiva no resuelta con él.
Conforme a lo antes expuesto, al valorar esta experticia técnica se concluye que más allá de la afectación emocional que presentan tanto el niño como los progenitores, ocasionada en estos últimos por situaciones del pasado no resueltas entre ellos; ambos padres no presentan signos de psicopatologías, ni condiciones sociales desvaforables, por lo que se concluye que no hay impedimento para que el niño de autos mantenga relación afectiva con el progenitor y sus familiares paternos; y así se estima.
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la demandada de autos, le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que, en el presente caso, más allá de las situaciones de hecho contrapuestas que pudieran existir entre los ciudadanos Juan José Romero y Norma Viatriz Hinestroza Gauna, que pueden estar relacionadas con problemas de pareja y/o falta de comunicación; no surgen de las actas procesales elementos que permitan verificar la existencia de hechos que aprueben afirmar que la convivencia familiar y la relación paterno-filial es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA) que tiene el niñop de autos, y no surgen ni siquiera indicios sobre la existencia de circunstancias excepcionales o que hay amenazas o violaciones en contra de los derechos humanos a la vida, la salud o la integridad personal del niño, y que hagan procedente el dictamen de un régimen de convivencia familiar supervisado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 3 de las Orientaciones y directrices generales sobre la fijación y ejecución del régimen de convivencia familiar supervisado dictadas por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia.
Por todos los motivos expuestos, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y el derecho a la convivencia familiar (Vid. arts. 27 y 385 de la LOPNNA), considera este sentenciador que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción del niño de autos y su progenitor, para lo cual se deben tomar en cuenta el régimen propuesto en la demanda, la edad del niño actual (siete 7 años de edad) y que la custodia la ejerce la progenitora, y todo lo alegado y probado en autos, y se insiste que no emerge de las actas ningún elemento que demuestre que la convivencia familiar es contraria al principio del interés superior del niño, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Juan José Romero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.874.949, en contra de la ciudadana Norma Viatriz Hinestroza Gauna, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-24.729.068, a favor del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
2. FIJA el siguiente régimen de convivencia familiar:
• Entre semana el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno los días martes y jueves a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) para compartir con él hasta más tardar las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.), cuando deberá retornarlo al hogar materno. Ambos padres deben procurar que las entregas se hagan con la mayor seguridad posible y pueden utilizar a un familiar o persona de confianza que ayude durante las entregas, así como, una libreta o diario donde se anoten aspectos relacionados con el niño (conductas, comidas, toma de medicamentos, actividades escolares o extracurriculares, etc.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán con el niño de forma alternada, es decir, un fin de semana con la madre y otro con el padre. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con él hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlo al hogar materno.
• El día de cumpleaños del niño: el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su hijo. Si coincide con clases, lo buscará al salir del colegio y lo llevará al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día del cumpleaños del papá y el día del padre el niño compartirá con su progenitor. Si ese fin de semana le corresponde al niño estar con la progenitora, entonces el padre podrá retirar al niño del hogar materno a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y deberá retornarlo a las ocho de la noche (8:00 p.m.) del mismo día. Si el día del cumpleaños del progenitor coincide con clases, buscará al niño cuando salga del colegio y lo llevará al hogar materno a más tardar las ocho de la noche (8:00 p.m.) del mismo día.
• El día del cumpleaños de la mamá y el día de la madre el niño compartirá con su progenitora, aun cuando ese domingo le corresponda compartir con el progenitor.
• El día del niño: el niño compartirá con ambos progenitores. Si ese fin de semana le corresponde compartir con el progenitor, entonces se adelantará la entrega en el hogar materno a más tardar las dos de la tarde (2:00 p.m.). Si ese fin de semana le corresponde compartir con la progenitora, entonces el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día.
• Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, comenzando en 2016 la semana santa con la madre y el carnaval con el padre y luego de forma alternada.
• Las vacaciones escolares, serán alternadas por períodos cortos semanales, previo acuerdo entre los progenitores. Si los padres pretenden viajar junto con el niño, deben comunicárselo con anticipación a los fines de no cabalgar lapsos y solicitar los permisos correspondientes.
• En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2016, el progenitor compartirá con su hijo los días 24 de diciembre y 1 de enero y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
3. SUSPENDE la medida provisional de régimen de convivencia familiar, decretada por el tribunal sustanciador en fecha 8 de junio de 2015.
4. ORDENA la inclusión de los ciudadanos Juan José Romero y Norma Viatriz Hinestroza Gauna, y del niño de autos, de forma separada o conjunta en psicoterapia, terapia parental u orientación familiar a los fines de propiciar relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
5. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
El secretario accidental,
Arael Jesús Rodríguez García
En la misma fecha, a la ocho y cuarenta y un minutos de la mañana (8:41 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000041, en la carpeta de control de sentencias definitivas. El secretario accidental,
Asunto No.: VI31-V-2014-000258
GAVR/bzsm