REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000057.
Asunto No.: VI31-V-2014-000735.
Motivo: Otorgamiento o atribución del ejercicio de la Custodia.
Parte demandante: ciudadano Juan Gabriel Viloria, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.747.734.
Abogada asistente: Dianeth Guerrero Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.116
Parte demandada: ciudadana Rosmary del Carmen Clavero Ramírez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.623.154.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) nacida el 18 de octubre de 2012, de tres (3) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Otorgamiento o atribución del ejercicio de la Custodia, incoado por el ciudadano Juan Gabriel Viloria, antes identificado, en contra de la ciudadana Rosmary del Carmen Clavero Ramírez, antes identificada, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 25 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 11 de enero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 27 de enero de 2016.
En esa fecha se dio inicio a la audiencia de juicio, pero este tribunal consideró necesario ordenar la notificación de la fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación fue agregada a las actas en fecha 28 de enero de 2016.
Luego, por auto de fecha 18 de febrero de 2016, fue reprogramada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio el día 17 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con sus abogados asistentes. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN DE LA PRETENSIÓN
Consta en las actas un juicio intentado por el ciudadano Juan Gabriel Viloria, antes identificado, en contra de la ciudadana Rosmary del Carmen Clavero Ramírez, antes identificada, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
De la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora califica la pretensión como “Modificación de Custodia”, pero no consta en las actas alguna sentencia previa que la haya atribuido y que se pretenda que sea modificada.
Ahora bien, tomando en consideración que el literal c) del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA, le atribuye al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia funcional para el “otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia”; en concordancia con el artículo 363 ejusdem, y por cuanto no existe una sentencia una sentencia primigenia que haya atribuido a alguno de los progenitores el ejercicio de la custodia de la niña de autos; este sentenciador delinea la pretensión y precisa que va dirigida a que le sea otorgada o atribuida al progenitor-demandante.
En consecuencia, la adecuada calificación de la pretensión es Otorgamiento o atribución del ejercicio de la Custodia, y así se hace saber.
SEGUNDO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA; por lo que presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada de acta de nacimiento signada con el No. 32, de fecha 30 de diciembre de 2008, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos Ana Susana De La Hoz Rodríguez y Andy Gregorio Ferrer, ya identificados. Folio 4.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Abraham Bayter, Silvia Virginia Vitoria, Yesenia Chiquinquirá Martínez Quintero y Aymara Díaz, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.897.200, V-10.411.333, V-15.523.760 y V-16.354.138, respectivamente; de los cuales solo compareció la tercera, por lo que se declaró desierta su evacuación de los otros por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA). Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, este sentenciador –como director del proceso– resolvió no evacuar la prueba testimonial por ser inoficiosa, por no estar controvertidos los hechos alegados la demanda.
3. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Solicitó que el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, practicara un informe integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00548/15 de fecha 3 de noviembre de 2015; en cuyas conclusiones y recomendaciones integrales se lee lo siguiente:
Se trata de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), procreada en la relación de noviazgo de sus padres Rosmary Clavero y Juan Viloria. En el presente la niña se encuentra bajo la responsabilidad y cuidados del progenitor. La niña de autos presenta un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado para su edad cronológica. Se muestra afectivamente apegada al progenitor, no pudiendo valorarse psicológicamente la interacción con la progenitora. Se encuentra inserta en el sistema formal de educación inicial, con dificultades en la adaptación conductual, lo cual se atribuye a deficiencias disciplinarias en el hogar. El presente juicio de Custodia fue interpuesto por el progenitor Juan Viloria, quien aspira le sea otorgado el ejercicio total de la Custodia de su hija, argumentando que la progenitora voluntariamente la dejó bajo su responsabilidad y cuidados y que la misma no ha sido garante del bienestar integral de la niña. Psicológicamente el progenitor presenta características de dificultades para la organización de información, así como rasgos de ansiedad que repercuten en el establecimiento de relaciones interpersonales, mostrándose como una persona impulsiva y persistente, como consecuencia de distorsiones cognitivas que generan un estilo relacional conflictivo y limitan su comunicación asertiva. Paralelamente se aprecia apego a valores, priorizando la esfera familiar. No presenta trastornos mentales. Se percibe identificado y comprometido con el ejercicio del rol paterno, requiriendo orientación para el ejercicio del binomio autoridad - afecto. El progenitor Juan Viloria, se encuentra activo económicamente percibe ingresos que complementados con el aporte económico de su pareja ciudadana Yesenia Martínez le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupan el progenitor y su hija es tipo casa, presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad. Donde la niña de autos comparte la habitación con el progenitor y su pareja. La progenitora Rosmary Clavero, está de acuerdo en que su hija continúe bajo la responsabilidad y cuidados del progenitor, de quien afirma ha sido garante de su bienestar. Es enfática en su deseo de relacionarse afectivamente con la niña. No fue posible la valoración psicológica de la progenitora, por cuanto la misma no compareció en las fechas asignadas para dichas evaluaciones ni estableció comunicación con la Oficina del Equipo Multidisciplinario. La progenitora Rosmary Clavero, se encuentra activa laboralmente percibe ingresos que le permiten cubrir gastos a su cargo. El inmueble que ocupa en condición de arrimo, es tipo casa, el mismo presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad donde la progenitora dispone de una habitación que comparte con sus hijos. Este equipo considera que los progenitores ciudadanos Juan Viloria y Rosmary Clavero, reúnen condiciones físico-ambientales y socioeconómicas para brindarle los cuidados y atenciones que garantizan el pleno desarrollo de su hija. Así mismo estima que el progenitor cuenta con condiciones psicológicas para continuar ejerciendo los cuidados de la niña, no obstante, requiere de apoyo para el manejo disciplinario de la niña de autos. La progenitora Rosmary Clavero está de acuerdo en que la niña permanezca bajo la responsabilidad y cuidados del progenitor.
Luego, aporta las siguientes recomendaciones:
Este Equipo Multidisciplinario estima conveniente que la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), mantenga relación afectiva con su progenitora, hermanos maternos y demás familiares de la rama materna, lo cual redundará en su sano crecimiento y desarrollo integral.
Se estima conveniente que el progenitor reciba apoyo psicológico que le permita desarrollar estrategias efectivas para el ejercicio del binomio autoridad-afecto en la disciplina de la niña de autos.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba. Folios 24 al 37.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 11 de enero de 2016, fijó para el día 27 del mismo mes y año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quien compareció pero se dejó constancia que debido a su corta edad no ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado del tribunal).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (subrayado del tribunal).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En el caso en estudio, resulta innegable que la niña de autos tiene todo el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior, e igualmente, tienen derecho a que su integridad personal sea protegida, tanto desde el punto de vista psíquico como físico, derecho humano fundamental por el que ambos padres principalmente deben velar, así como, el derecho al buen trato, a través de una “crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad”.
Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.
II
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: CONTENIDO Y EJERCICIO
Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la LOPNNA, introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNA (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.
La Responsabilidad de Crianza constituye –sin dudas– el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA se amplía su contenido así:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (subrayado del tribunal).
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no. De la misma forma se ha extendido el contenido, incluyendo ahora aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley (subrayado y negritas del tribunal).
Se observa entonces que –en principio– cuando ambos padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada ley sustantiva prevé en el artículo 360:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Así ocurre en el caso de autos, ya que los progenitores tienen residencias separadas, tal como se desprende del contenido de la demanda y del informe técnico integral.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana Rosmary del Carmen Clavero Ramírez, procrearon una hija de nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), que desde el nacimiento han surgido varios inconvenientes en relación con la crianza y cuidados personales de la niña. Que entre tantos problemas, había discusiones fuertes hasta el punto de cuestionar la familia disfuncional que lleva la progenitora la ciudadana Rosmary del Carmen Clavero Ramírez. Que desde hace aproximadamente seis meses y medio, luego de una discusión, la progenitora le hizo entrega de su hija refiriendo en esa oportunidad “que si tanto peleas por el dinero y el cuidado de tu hija, llévatela y críala vos”. Que a partir de ese momento se ha dedicado al cuidado, alimentación y la educación de su hija como buen padre de familia. Que dicha circunstancia ha conllevado a un cambio sustancial en la figura legal de custodia, debido a que está ejerciendo el rol de custodio de su hija, de hecho, desde hace seis meses, donde le ha brindado amor, educación y cuidados personales de acuerdo a su edad. Que considera debe concedérsele la custodia definitiva de su hija porque: 1) Es diseñador de muebles lo que demuestra que estáa activo laboralmente, con lo cual puede cubrir las erogaciones a su cargo. 2) El inmueble que ocupa es tipo casa alquilada con opción a compra venta, la cual presta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad. 3) Que dispone del tiempo suficiente para compartir más tiempo con ella por cuanto su horario de trabajo así se lo permite, todo lo cual le facilita el poder desempeñarse como custodia de su hija. 4). Que tiene un hogar estable con su concubina Yesenia Martínez, portadora de la cédula de identidad No.15.523.760.
Entretanto, como antes se dijo, la parte demandada quedó confesa. Sin embargo, tratándose de un asunto que atañe al orden público, se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó plenamente demostrada la filiación existente entre la partes y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA, ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza.
En este orden del análisis solo queda pendiente por valorar el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Sobre esta prueba, tomando en cuenta que fue incorporada al debate probatorio con el debido control y contradictorio, que las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de llamar a las profesionales que intervinieron en su elaboración, quienes no estuvieron presentes por motivos justificados), y los límites de la controversia; por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la niña de autos y sus progenitores (excepto las psicológicas de la madre).
En esa experticia, en cuanto al aspecto psicológico, se aprecia que el progenitor “presenta características de dificultades para la organización de información, así como rasgos de ansiedad que repercuten en el establecimiento de relaciones interpersonales, mostrándose como una persona impulsiva y persistente, como consecuencia de distorsiones cognitivas que generan un estilo relacional conflictivo y limitan su comunicación asertiva. Paralelamente se aprecia apego a valores, priorizando la esfera familiar”; no obstante no presenta trastornos mentales y se percibe identificado y comprometido con el ejercicio del rol paterno, pero requiere orientación para el ejercicio del binomio autoridad - afecto.
Entretanto, la progenitora no pudo ser evaluada psicológicamente debido a que no acudió a las citas que le fueron pautadas.
A su vez, la niña de autos presenta un desarrollo evolutivo acorde con su edad, y “se muestra afectivamente apegada al progenitor”.
Luego, en las conclusiones el informe técnico integral señala que ambos padres tienen condiciones físico-ambientales y socieconómicas para brindarle cuidados y atenciones a su hija. También señala que el padre cuenta con condiciones psicológicas para continuar ejerciendo los cuidados de la niña, no obstante, requiere de apoyo para el manejo disciplinario, y que la demandada les manifestó que está de acuerdo con que la niña permanezca bajo la responsabilidad y cuidados del progenitor.
Conforme a lo antes expuesto, al valorar esta experticia técnica se concluye que ambos padres no presentan signos de psicopatologías, ni condiciones sociales desvaforables, por lo que se concluye que ambos son idóneos para ejercer la custodia de sus hijos; y así se estima.
Por todo lo antes expuesto, para determinar el interés superior de los niños de autos (Vid. arts. 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA) en el presente caso se debe tomar en cuenta:
i) Las opinión de la niña de autos (parágrafo 1º, literal a), quien no pudo ejercer el derecho a opinar y ser oída debido a su corta edad.
ii) Que hay una necesidad de equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas (parágrafo 1º, literal d), lo que se traduce a que la niña ejerza y disfrute de sus derechos a ser cuidados por ambos padres (art. 25), a vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, con un ambiente sano (art. 26) y a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y con su madre, aun cuando existe separación entre estos (art. 27), pero de forma equilibrada con el derecho que tienen sus dos padres a ejercer su custodia, pues ambos son idóneos para ello; y,
iii) La condición específica de los niños como personas en desarrollo (parágrafo 1º, literal e).
De manera que, estando limitado el ejercicio de esos derechos (arts. 25, 26 y 27) únicamente por el principio del interés superior del niño, no quedó demostrado que el padre o la madre atenten contra ese principio, en virtud de que ambos son aptos para detentar la custodia de sus hijos.
No obstante lo anterior, valoradas como han sido todas las pruebas promovidas y evacuadas, y por no haber probado la progenitora-demandada nada que le favorezca, concluye este sentenciador que la demanda de otorgamiento o atribución del ejercicio de la Custodia, ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y otorgarle o atribuirle al progenitor el ejercicio de la custodia de la niña de autos, y así debe decidirse.
III
Para finalizar, este sentenciador no puede dejar pasar por alto las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, por lo que el dispositivo del presente fallo ordenará la inclusión del grupo familiar en un programa de orientación familiar, a los fines de propiciar relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, así como, que el progenitor reciba apoyo psicológico que le permita desarrollar estrategias efectivas para el ejercicio del binomio autoridad-afecto en la disciplina de la niña de autos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Otorgamiento o atribución del ejercicio de la Custodia, intentada por el ciudadano Juan Gabriel Viloria, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.747.734, en contra de la ciudadana Rosmary del Carmen Clavero Ramírez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.623.154; en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dos (2) años de edad.
2. OTORGA O ATRIBUYE al progenitor, el ciudadano Juan Gabriel Viloria, el ejercicio de la Custodia de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dos (2) años de edad.
3. ORDENA la inclusión del grupo familiar en terapia parental u orientación familiar a los fines de propiciar relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, así como, que el progenitor reciba apoyo psicológico que le permita desarrollar estrategias efectivas para el ejercicio del binomio autoridad-afecto en la disciplina de la niña de autos.
4. EXHORTA al progenitor a garantizar el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre y el derecho a la convivencia familiar (Vid. arts. 27 y 385 de la LOPNNA), en beneficio de su hija, y –de ser necesario– a solicitar la fijación de un régimen de convivencia familiar ante las autoridades competentes.
5. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria accidental,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las ocho y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. J0012016000057, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria accidental,
Asunto VI31-V-2014-000735
GAVR/bzsm
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