REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000058.
Asunto No.: VI31-K-2015-000002.
Motivo: Cobro de indemnizaciones por accidente laboral.
Parte demandante: ciudadano Pedro Luis Ramírez López, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.731.136, en nombre propio y en representación de su hija, la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Apoderado judicial: Leandro Ramírez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.723.
Parte demandada: sociedad mercantil Laboratorio Behrens, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 6 de agosto de 1945, bajo el No. 834, tomo 4B.
Apoderados judiciales: Giksa Claret Salas Vitoria, Laura Claret Salas Viloria, René Plaz Bruzual, Enrique Itriago Alfonso, Alfredo de Armas Basterrechea, Carlos Felipe Castro Bauza, Listnubia Méndez, Manuel Alfredo Rincón, José G. Fereira Villa Franca, Carlos Urbina, Ángelo Cutolo, Bernardo Pisani, Janet Simon, Silio Romero La Roche y Jean Paúl Cepeda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.544, 169.877, 2.097, 7.505, 22.804, 52.985, 59.196, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436, 112.762, 4.316 y 87.741, respectivamente.
Trabajadora: ciudadana Michel Bracho Huerta (†), venezolana, mayor de edad, quien en vida fue portadora de la cédula de identidad No. V- 13.005.906, fallecida en fecha 18 de junio de 2009.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 3, mediante escrito un contentivo de la demanda por cobro de indemnizaciones por accidente laboral, intentada por el apoderado judicial del ciudadano Pedro Luis Ramírez López, antes identificado, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, en contra de la sociedad mercantil Laboratorio Behrens, C.A.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2012, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Luego de agotados los trámites para la citación de la parte demandada y habiéndosele designado una defensora ad litem, quedó citada mediante la diligencia interpuesta en fecha 23 de mayo de 2014, y contestó la demanda en fecha 28 del mismo mes y año, conforme al régimen procesal vigente para entonces.
En fecha 6 de junio de 2014, fue agregada a las actas la boleta en donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 30 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo, dictó auto de abocamiento y ordenó lo conducente al caso.
Una vez notificadas las partes y sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y por auto de fecha 11 de febrero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante, LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio para el día 10 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron la parte demandante, junto con su apoderado judicial, y los apoderados judiciales de la parte demandada.
Una vez celebrado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, tomando en consideración la naturaleza de la materia debatida y lo complejo del asunto, por ameritar el análisis exhaustivo de todos los medios de pruebas que han sido evacuados en la audiencia de juicio, así como de la normativa legal y los criterios jurisprudenciales que puedan ser aplicados. Se fijó para el quinto (5º) día de despacho la prolongación.
Llegada esa oportunidad, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada, el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LA COMPETENCIA
La presente causa versa sobre una demanda de cobro de indemnizaciones por accidente laboral, que ha sido intentada por el ciudadano Pedro Luis Ramírez López, en nombre propio y en representación de su hija, actualmente adolescente, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
En consecuencia, tratándose de un asunto de contenido patrimonial en el que se ven involucrados los derechos e intereses de la adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la LOPNNA este tribunal declara su competencia para conocer de la presente causa, y así se establece.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
El proceso se erige como el instrumento del que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses. Este se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo para los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral y con el propósito de mitigar la desigualdad económica existente entre el patrono y el trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, dentro de las cuales encontramos la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en adelante LOT), aplicable al presente caso rationae tempore, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de esta presunción se ha desarrollado una vasta doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba en materia laboral.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., estableció que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la parte demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A los efectos del presente fallo, este sentenciador acoge el anterior criterio jurisprudencial y por cuanto se observa que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación laboral entre la ciudadana Michel Bracho Huerta (†) y la empresa Laboratorio Behrens, C.A., iniciada el 3 de diciembre de 2008; que la empresa demandada pagó las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 12.812,87; que la relación de trabajo finalizó el 18 de junio de 2009, debido al fallecimiento de la trabajadora; y la existencia de una certificación expedida por la Dirección de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del INPSASEL (en adelante INPSASEL), identificada con el No. 0101-2011, de fecha 22 de septiembre de 2011; se tienen por ciertos estos hechos y no constituyen objeto de prueba, y así se establece.
Así las cosas, quedan por dilucidar los puntos o hechos que constituyen el objeto de prueba, lo cual se hace a continuación:
En primer término, verificar la naturaleza del accidente de trabajo donde falleció la trabajadora, puesto que la parte accionante alega que fue un accidente laboral en el trayecto o in titinere como lo certificó el INPSASEL. Entre tanto, la parte demandada negó que se cumplan los supuestos para poder calificarlo como un accidente de trabajo en el trayecto o in itinere.
En segundo término, la parte demandante alega que en la empresa no existía un programa de seguridad en el trabajo, que la patronal expuso a la trabajadora a condiciones sumamente riesgosas e inseguras como lo es conducir todos los meses por la carretera Falcón-Zulia; y que fue violentada flagrantemente toda la normativa legal en materia de seguridad laboral. Entretanto, la parte demandada alegó que la empresa cumple con la Ley Orgánica de Prevencion, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en adelante LOPCYMAT) y que el accidente fue producido por un hecho fortuito.
Por último, conforme a la legislación laboral aplicable y a los hechos que queden probados en los autos quedaría a determinar si las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, que son reclamadas por la parte actora, son procedentes en derecho, y así se establece.
Una vez definidos los límites de la controversia planteada, se procede al análisis y valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, y evacuadas en la audiencia de juicio.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de defunción No. 37, de fecha 26 de junio de 2009, expedida por la Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del municipio Mauroa del estado Falcón, correspondiente a la ciudadana Michel Bracho Huerta (†). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado que la referida ciudadana falleció en fecha 18 de junio de 2009. Folio 9.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 745, de fecha 4 de noviembre de 2003, expedida por el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida adolescente y los ciudadanos Pedro Luis Ramírez López y Michel Bracho Huerta (†). Folio 10.
• Copia certificada de la sentencia definitiva No. 324, de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – despacho del juez unipersonal No. 1. A este documento público, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación y que el ciudadano Pedro Luis Ramírez López y a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) fueron declarados únicos y universales herederos de la ciudadana Michel Bracho Huerta (†). Folios 11 y 12.
• Certificación No. 0101-2011, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada del INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, suscrita por el ciudadano José Barazarte Moreno, médico especialista en medicina ocupacional; en la cual ese instituto certifica que se trata de accidente de trabajo (in itinere) que ocasionó la muerte a la trabajadora como consecuencia de: 1) Quemaduras de espesor total de un 80% de su superficie corporal total. 2) Accidente vial. Sobre la valoración de esta prueba documental este sentenciador se pronunciará infra, en la parte motiva, por estar involucrada en los hechos controvertidos. Folios 13 y 14.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de la planilla denominada notificación de accidente laboral, de fecha 19 de junio de 2009, elaborada por la empresa demandada; constancia de información inmediata de accidente, código No. INFZUL13007840, donde se lee que en fecha 19 de junio de 2009, se recibió en la sede de la empresa, el reporte del señor Reinaldo Talavera, gerente territorial de productividad, sobre el accidente de tránsito que involucró al vehículo de la ciudadana Michel Bracho Huerta (†), representante de ventas, en el trayecto de su zona de trabajo. A esta instrumental este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, al no haber sido impugnada por la parte contra quien fue opuesta, pues se evidencia que la parte demandada notificó al INPSASEL del accidente sufrido por la ciudadana Michel Bracho Huerta (†), en fecha 19 de junio de 2009. Folios 76 al 77.
• Copia fotostática de la declaración de accidente de trabajo de fecha 23 de junio de 2009, elaborada por la empresa demandada. A esta instrumental este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, al no haber sido impugnada por la parte contra quien fue opuesta, pues se evidencia que la parte demandada declaró ante el INPSASEL el accidente sufrido por la ciudadana Michel Bracho Huerta (†), en fecha 19 de junio de 2009. Folios 78 al 80.
• Copia fotostática del “informe de investigación de accidente” y del acta de “gestión de seguridad y salud en el trabajo”, elaborado(a)s por el INPSASEL en la empresa demandada de fecha 6 de abril de 2011. A esta instrumental este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, pues se evidencia que la órgano administrativo competente practicó la investigación del accidente sufrido por la ciudadana Michel Bracho Huerta (†) y verificó el cumplimiento de la normativa de salud, higiene y seguridad laborales en la empresa demandada. Folios 81 al 91.
• Copia fotostática y original de una planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 15 de junio de 2010, emanadas de la sociedad mercantil Laboratorio Behrens, C.A. A estas instrumentales este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, al no haber sido impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, pues se evidencia que la empresa pagó al codemandante la cantidad de Bs. 12.812,87, en fecha 15 de junio de 2010, lo cual no constituye un hecho controvertido. Folios 92 y 167.
• Copia fotostática y original de la forma 14-02 “registro de asegurado”, de fecha 24 de abril de 2009 (folios 93 y 111), y de la planilla “cuenta individual” (folios 168), emanado(a)s del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Préstamo de Dinero, correspondientes a la ciudadana Michel Bracho Huerta (†). A estas instrumentales este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, al no haber sido impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, pues se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa demandada de su obligación de inscribir a la trabajadora en esa institución.
• Copia fotostática de documento denominado “métodos de prevención – rutagrama” de las rutas casa-trabajo, trabajo-casa, de fecha 3 de diciembre de 2008, en el cual se aprecia descripción de la ruta habitual casa-trabajo-casa, de la ciudadana Michel Bracho Huerta (†) (folios 94 y 95); del documento denominado “carta de riesgo del Laboratorio Behrens, C.A.”, de fecha 3 de diciembre de 2008, dirigida a la ciudadana Michel Bracho Huerta (†) y firmada por ella (folio 96); de la planilla denominada “normas generales y básicas de higiene, seguridad y prevención en Laboratorio Behrens, C.A.”, de fecha 3 de diciembre de 2008, firmada por la ciudadana Michel Bracho Huerta (†) (folio 97); del cuadro “análisis de riesgo en el trabajo” en Laboratorio Behrens, C.A., de fecha 3 de diciembre de 2008, firmado por la ciudadana Michel Bracho Huerta (†) (folios 98 al 104). A estas instrumentales este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, al no haber sido impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, pues se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa demandada, de lo establecido en el artículo 53 de la LOPCYMAT.
• Copias fotostáticas de recibos de pagos a la ciudadana Michel Bracho Huerta (†), emanados de Laboratorio Behrens, C.A. A estas copias de documento público este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. A estas instrumentales este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, al no haber sido impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas. Folios 105 al 110.
• Copias certificadas expedidas en fecha 16 de julio de 2014, expedidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y estado Vargas del INPSASEL, constantes de veinticinco (25) folios útiles, correspondientes a la investigación de accidente, expediente técnico signado con el No. DIC-19-IA11-0383, relacionado con la empresa Laboratorio Behrens, C.A. Sobre la valoración de esta prueba documental este sentenciador se pronunciará infra, en la parte motiva, por contener la Certificación No. 0101-2011, de fecha 22 de septiembre de 2011, involucrada en los hechos controvertidos. Folios 169 al 194.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara al Departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del INPSASEL, a los fines de que informen si en sus archivos reposa el expediente administrativo correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de Michel Bracho Huerta (†), portadora de la cédula de identidad No. V- 13.055.906, en caso de ser afirmativo se sirva emitir original o copia certificada de dicho expediente.
• Solicitó que se oficiara a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe si los datos contenidos en sus archivos físicos o electrónicos, relacionados con quien en vida respondiera al nombre de Michel Bracho Huerta (†), portadora de la cédula de identidad No. V- 13.055.906, tienen conocimiento si fue inscrita ante ese ente administrativo por la sociedad mercantil Laboratorio Behrens, C.A., identificados con el número patronal D2310031.
Estas pruebas de informes fueron admitidas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se libraron los oficios correspondientes. Sin embargo, no constan en las actas sus resultas, por lo que no hay prueba que valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó el acto procesal de escucha de opinión de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, para el día 10 de marzo de 2016, quien compareció y expuso:
Como una persona normal, yo extraño a mi mamá, y poco a poco la calidad de vida tanto de mi papá y como la mía se ha ido desmejorando, y más con la situación que estamos viviendo en Venezuela, mi papá a tenido que pasar mucho tiempo sobre esforzándose para poder mantenerme los estudios los gastos de la casa, sus estudios, mi perrita. Estuve estudiando ballet y música, pero tuvieron que sacarme por que no alcazaba los gastos, también pasó lo mismo con el canto, por eso quiero que la empresa pague los daños generales causados. Hasta ahorita estoy manteniendo mis estudios de dibujo e inglés gracias a los esfuerzos de papi. También mi papá está estudiando.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la adolescente de autos debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la representación judicial de la parte demandada que en fecha 3 de diciembre de 2008, la ciudadana Michel Bracho Huerta (†), comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados a la sociedad mercantil Laboratorios Behrens, C.A., se desempeñaba como representantes de ventas en la línea músculo-esquelética, cumplía funciones de visitar médicos en sus consultorios tanto en clínicas privadas como en hospitales, las farmacias y todo tipo de expendios de medicinas para impulsar la venta de los productos elaborados por la mencionada empresa.
Que falleció calcinada en un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Falcón – Zulia, sector la bajada de San Pedro, municipio Mauroa del estado Falcón, cerca del peaje Mene Mauroa, aproximadamente a las 12:30 p.m. del 18 de junio de 2009, en el trayecto de su zona de trabajo desde donde regresaba desde el estado Falcón, donde había estado trabajando esa semana por orden y cuenta de la empresa, debido a que laboraba como representante de ventas, en la fuerza de ventas y cubría los estados Zulia-Falcón, cuando colisionó el vehículo de su propiedad y que conducía, marca Renault, modelo Megane, color negro, placas VCT-32X con la gandola modelo Volvo, color blanco, placas 09JLPTAP, que era conducida por el ciudadano Samuel Vicente Carache.
Que la relación laboral que vinculó a la difunta Michel Bracho Huerta (†) con la patronal se extinguió en la fatídica fecha (18 de junio de 2009), con su muerte, producto del accidente de tránsito, pero con repercusión o asimilable a un accidente de trabajo o accidente in itinere como lo denomina la doctrina, ya que la trabajadora se encontraba de regreso a la ciudad de Maracaibo donde residía, luego del cumplimiento de sus labores en tierras del estado Falcón, dentro de su jornada y horario de trabajo.
Que para el momento de la ocurrencia del accidente la ciudadana Michel Bracho Huerta (†), quien era graduada universitaria en sociología, contaba con 31 años de edad, habiendo perdido el demandante su compañera sentimental, y su hija perdió a su ser más querido: su madre, por lo que han sufrido una serie de traumas psicológicos, psíquicos, sufrimientos internos, carencias de amor y guía de la madre.
Que la ciudadana Michel Bracho Huerta (†), colaboraba activamente con el sostenimiento económico de la familia Ramírez-Bracho, por lo que desde su trágica, intempestiva e inesperada muerte, tanto el demandante como su menor hija han estado pasando innumerables necesidades y calamidades de todo tipo: personal, psicológico, emocional, incluso mala alimentación, problemas de salud, vivienda, obstáculos para poder asistir la niña al colegio, etc.
Que la Sala de Casación Social en la sentencia No. 396 del 6 de mayo de 2004, caso Maribel Ricaute, actuando en su propio nombre o en nombre de su menor hija Jessica Fabiola Guevara contra C.A. Cervecería Regional, estableció las bases para la determinación de un accidente como accidente in itinere.
Que el accidente que le costó la vida a la ciudadana Michel Bracho Huerta (†), cumple con los requisitos señalados por la Sala en la citada sentencia, ya que la hoy difunta trabajadora se desplazaba por la carretera Falcón-Zulia, regresando a la ciudad de Maracaibo donde residía luego de haber pasado esa semana que ocurrió el accidente fatal trabajando como representante de ventas de Laboratorio Behrens, C.A., sin interrumpir ni alterar el recorrido habitual, es decir, con concordancia cronológica y topográfica.
Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, en el oficio No. 0101-2011 certificó que se trató de un accidente donde perdió la vida la ciudadana Michel Bracho Huerta (†), como un accidente de trabajo in itinere que ocasionó la muerte de la trabajadora, y en el cual consta en informe suscrito por el Dr. José Barazarte Moreno.
Que la patronal Laboratorio Behrens, C.A., admitió en el informe inicial del siniestro a INPSASEL que el accidente que le costó la vida a la joven profesional Michel Bracho Huerta (†), fue un accidente laboral debido que ocurrió en el horario y la ruta seguida al momento del accidente, que coincide con el itinerario normal de la víctima para la ejecución de tareas encomendadas por la empresa y relacionadas con el cargo que desempeñaba como representante de ventas en la región.
Que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando existe la ocurrencia de un infortunio laboral, el patrono responde una vez que se ha verificado el referido accidente, debiendo pagar por concepto de la teoría de la responsabilidad objetiva los daños material tarifados consagrados en la LOT de 1997 y lo correspondiente a la indemnización por daño moral, que se deberá calcular conforme la sala dejó sentado en sentencia No. 116 del 17 de mayo de 2000, caso: Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A. lo que a su criterio es así:
Importancia del daño: Que el narrado accidente de tránsito con repercusión laboral, ocasionó la muerte inmediata o instantánea de la esposa de la parte actora y madre de la menor, perdiendo su bien más preciado como lo es la vida misma.
El grado de culpabilidad del patrono: Que el accidente narrado ocurrió por culpa de la patronal, al haber expuesto siempre a la trabajadora a condiciones laborales demasiado riesgosas e inseguras como lo es el recorrido por la carretera Falcón Zulia, todos los meses, carretera esa que tiene uno de los más altos índices de accidentes fatales en todo el territorio nacional.
La conducta de la víctima: Que la ciudadana Michel Bracho siempre actuó diligentemente en la prestación de sus servicios y nunca desplegó conducta alguna que ocasionara el accidente.
Escala de sufrimientos morales: Que a raíz de la trágica muerte de la ciudadana Michel Bracho, tanto la parte actora como su menor hija, han sufrido una serie de traumas psicológicos, psíquicos, sufrimientos internos, carencias del amor y guía de la madre, que impedirán su desarrollo normal y que afectan gravemente la continuación de su vida personal, al haberse quedado también sin el amor y apoyo de su esposa y madre. Que por lo argumentos antes explanados estima la indemnización por daño moral, por el daño moral sufrido por el cónyuge, la cantidad de Bs. 400.000,00 y por el daño moral sufrido por la menor hija, la cantidad de Bs. 400.000,00.
Que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y de los elementos probatorios que serán promovidos en la oportunidad legal correspondiente, se puede evidenciar la inobservancia por parte de la patronal respecto al acatamiento de las normas consagradas en la LOPCYMAT.
Que es así, como el Laboratorio Behrens, C.A. notificó ante el INPSASEL, la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la muerte de la ciudadana Michel Bracho Huerta (†). Que tenía constituido la patronal un Comité de Salud y Seguridad Laboral y se habían elegido y designado los delegados de prevención que representan a los trabajadores y patrono respectivamente, pero que no se impartieron cursos de seguridad y labor a la ciudadana Michel Bracho Huerta (†), que no existía un programa de seguridad y salud en el trabajo aunado al hecho que fue la patronal quien expuso a la trabajadora a laborar en condiciones sumamente riesgosos e inseguras tal como lo es el conducir todos los meses por la peligrosísima carretera Falcón Zulia; de tal manera que fue violentada flagrantemente toda la normativa legal en materia de seguridad laboral.
Entretanto, la apoderada judicial de la parte demandada, tanto en el escrito de contestación de la demanda como oralmente en la audiencia de juicio manifestó:
Que admiten que existió una relación de trabajo entre la ciudadana Michel Bracho Huerta (†) y Laboratorio Behrens, C.A., iniciada en fecha 3 de diciembre de 2008, y que finalizó por el fallecimiento de la trabajadora en fecha 18 de junio de 2009.
Que su representada procedió al pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 12.812,87, en los términos establecidos en la ley, según se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Que la relación de trabajo finalizó debido al fallecimiento de la ciudadana Michel Bracho Huerta (†), ocurrido en fecha 18 de junio de 2009, según la declaración del accidente realizada por su representada ante el INPSASEL: "El día 19-06-09 a las 10:40 a.m., donde consta que se recibió en la sede de la empresa reporte del Sr. Reinaldo Talavera Gerente Territorial de Productividad, donde se informó acerca de la ocurrencia de un accidente de tránsito que involucró al vehículo de la Sra. Michel Bracho Huerta, Representante de Ventas (Renault Megane Negro, Placas VCT32X, y a un vehiculo de cargo) en el trayecto de su zona de trabajo, en el cual resultaran carbonizados los restos de la conductora".
La existencia de una certificación expedida por la Dirección de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del INPSASEL identificada con el No. 0101-2011, de fecha 22 de septiembre de 2011, por medio del cual se dejó constancia de lo siguiente: "Los hechos se suscitaron el día 18/06/2009, cuando la trabajadora se trasladaba en su carro Renault, Modelo Megane, Color Negro, placas VCT32X, con dirección desde Falcón hacia Zulia en su trayecto normal de trabajo, Siendo a las 12 y 30 PM a la altura de la bajada de San Pedro, en la carretera Falcón-Zulia a nivel del peaje de Mene Mauroa, el vehículo sufre una avería en los neumáticos, perdiendo el control, por lo que choca de frente contra una gandola modelo volvo, color blanco, placas 09JLPTAP, conducida por el Sr. Samuel Vicente Carache, seguidamente de la colisión, el carro conducido por la trabajadora se incendia, por lo que la trabajadora sufre politraumatismos generalizado y quemaduras, ocasionándole la muerte. (...) SE CERTIFICA que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO (In Itinere) que ocasiono la MUERTE a la trabajadora como consecuencia de 1) QUEMADURA DE ESPESOR TOTAL DE UN 80% DE SU SUPERFICIE CORPORAL TOTAL. 2) accidente vial, como consta en el libro original de DEFUNCION No. 01, Acta No. 37 del año 2009 que reposan en los archivos del despacho de la Prefectura del Municipio Mauroa del Estado Falcón".
Que en el escrito de demanda, la parte actora solicita el pago de los siguientes conceptos, a saber: (i) Bs. 48.000,00, por concepto de daños materiales tarifados, según el artículo 567 de la LOT (1997); (ii) Bs. 400.000,00, por concepto de daño moral a favor del ciudadano Pedro Luis Ramírez López; (iii) Bs. 400.000,00, por concepto de daño moral a favor de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); (iv) Bs. 120.000,00, de acuerdo al numeral 1 del articulo 130 de la LOPCYMAT, ya que, según alega la parte actora, "... no existía un Programa de Seguridad en el Trabajo aunado al hecho de que fue la patronal quien expuso a la trabajadores a condiciones sumamente riesgosas e inseguras tal como lo es conducir por todos los meses por la peligrosísima carretera Falcón-Zulia; de tal manera que fue violentada flagrantemente toda la normativa legal en materia de Seguridad Laboral”. (v) Bs. 936.000,00 por concepto de lucro cesante. Que en definitiva, la parte actora demanda a su representada por el pago de un millón novecientos cuatro mil bolívares (Bs. 1.904.000,00).
Alega la improcedencia de los conceptos demandados por lo siguiente:
Que la parte actora fundamenta su reclamación sobre la base de un desafortunado accidente que le ocurrió a la extrabajadora Michel Bracho Huerta (†), respecto del cual no hubo ningún tipo de intervención por parte de Laboratorio Behrens, C.A., pues el mismo se originó, según la certificación emitida por el INPSASEL, porque "... el Vehículo sufre una avería en los Neumáticos, perdiendo el control, por lo que choca de frente contra una gandola ... seguidamente de la colisión, el carro conducido por la trabajadora se incendia ..."
Que en el presente caso no intervino la acción, omisión o conducta alguna por parte de su representada, pues en definitiva, el accidente ocurrió por un hecho fortuito, específicamente por la avería de un neumático, por la pérdida de control en la dirección del vehículo y el choque contra otro vehículo, y luego por el incendio de dicho vehículo.
Que todas estas circunstancias fueron las causantes del lamentable fallecimiento de la ciudadana Michel Bracho Huerta (†), que en ninguna medida le puede ser atribuido a su representada.
Que es de destacar que la parte actora indica en el libelo de la demanda que el accidente ocurrido es de carácter ocupacional, y al efecto reclama el pago de diversas indemnizaciones que resultan improcedentes. Que la jurisprudencia venezolana (a partir de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, caso Álvaro Avella contra Costa Norte Construcciones), ha establecido como se tipifica un accidente o una enfermedad como ocupacional. Que dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, en las sentencias Nos. 253/2007, 274/2007, 1486/2008, 1859/2009 y 284/2012.
Que en lo que respecta al accidente de trabajo in itinere, el numeral 3 del artículo 69 de la LOPCYMAT, establece su regulación.
Que en este caso se observa que el acto administrativo de certificación expedido por el INPSASEL estableció que se trato de un accidente in itinere sin evaluar las circunstancias propias que caracterizan tal tipo de accidente, a saber: (i) que ocurra durante el recorrido habitual; (ii) que exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido. Que el funcionario del INPSASEL se limitó a establecer que se trato de un accidente de trabajo in itinere, pero no procedió a analizar si el accidente ocurrió en el recorrido habitual, y además, si había concordancia cronológica y topográfica. Que en efecto, el acto administrativo de certificación señala, con respecto a las circunstancias del accidente, lo siguiente: "Los hechos se suscitaron el día 18/06/2009, cuando la trabajador a se trasladaba en su carro Renault, Modelo Megane, Color Negro, placas VCT32X, con dirección desde Falcón hacia Zulia en su trayecto normal de trabajo, Siendo alas 12 y 30 PM a la altura de la bajada de San Pedro, en la carretera Falcón Zulia a nivel del peaje de Mene Mauroa, el vehículo sufre una avería en los neumáticos, perdiendo el control, por lo que choca de frente contra una gandola modelo volvo, color blanco, placas 09JLPTAP, conducida por el Sr. Samuel Vicente Carache, seguidamente de la colisión, el carro conducido por la trabajadora se incendia, por lo que la trabajadora sufre politraumatismos generalizado y quemaduras, ocasionándole la muerte. (...) CERTIFICÓ que se trató de un ACCIDENTE DE TRABAJO (In Itinere) que ocasiono la MUERTE a la trabajadora como consecuencia de 1) QUEMADURA DE ESPESOR TOTAL DE UN 80% DE SU SUPERFICIE CORPORAL TOTAL. 2) accidente vial, como consta en el libro original de DEFUNCION No. 01, Acta No. 37 del año 2009 que reposan en los archivos del despacho de la Prefectura del Municipio Mauroa del Estado Falcón”.
Que no se evidencia un análisis pormenorizado del accidente, y la evaluación de los requisitos que deben concurrir para considerar el accidente como ocupacional in itinere. Que el acto administrativo de certificación se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, lo cual opone formalmente por vía de excepción, en los términos que han sido expuestos por la doctrina en Venezuela. Que sobre eso la obra "La Excepción de Ilegalidad en el Derecho Administrativo", de José Antonio Muci Borjas, se analizan las condiciones que deben concurrir para que el juez, ante quien se oponga la excepción de ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, evalúe el acto administrativo. En este sentido, se hace referencia a los siguientes requisitos: (i) la necesaria firmeza del acto administrativo; (ii) su oposición frente a los actos administrativos de efectos particulares cuya ejecución corresponde a la autoridad judicial. Por lo tanto, al oponerse la excepción de ilegalidad contra el acto administrativo contentivo de la certificación No. 0101-2010 dictada por el INPSASEL, le corresponde a este tribunal realizar un análisis exhaustivo del acto administrativo, y en definitiva, al verificarse el supuesto de falso supuesto de hecho, es decir, al haber el ente administrativo declarado que se trato de un accidente in itinere, sin haber evaluado las circunstancias prevista en la norma legal, se deriva la ilegalidad y por tanto la nulidad del acto administrativo. Luego señala detalladamente las razones para sustentar la improcedencia de todas las indemnizaciones reclamadas en el libelo de la demanda.
Que niegan y rechazan que su representada hubiese incurrido en algún hecho ilícito susceptible de generar responsabilidad alguna a favor de la parte actora. En efecto, por una parte, es claro que en el presente caso no ha quedado demostrada la existencia de un accidente de trabajo, pues, de acuerdo a lo argumentos contenidos capítulo II del presente escrito, no se cumplen los extremos para tipificar el accidente como ocupacional in itinere; por otra parte, en la petición de indemnización por lucro cesante, la parte actora no indica, si siquiera de forma genérica, el fundamento de tal pretensión. La ausencia de fundamentación específica, aunado a la ausencia de alegatos y prueba sobre supuesta culpa, daño y relación de causalidad, genera la improcedencia de la pretensión de indemnización de lucro cesante, y así lo solicitan que sea declarado por este tribunal.
Que al ser improcedente los conceptos reclamados, también se niega y rechaza que la parte actora tenga derecho a costas procesales y la corrección monetaria, al ser improcedentes los conceptos demandados y solicita que se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.
II
Ahora bien, visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada y evacuadas en la audiencia de juicio con la garantía del control y contradictorio, pasa este sentenciador a realizar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, que son consecuencia jurídica del contradictorio entre las partes.
Ante todo, constata este tribunal que tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio, la sociedad mercantil Laboratorio Behrens, C.A. reconoció la existencia de la certificación No. 0101-2011 de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada del INPSASEL, pero alegó que ese acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto –a su decir– no determina en ningún momento las circunstancias que dan lugar a tipificar el accidente en cuestión como ocupacional, no realiza un análisis pormenorizado del accidente, ni evalúa los requisitos que deben concurrir para considerar un accidente ocupacional in itinere, a saber: - que el accidente ocurra durante el recorrido habitual; y, - que exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
Ello así, se observa que la parte demandada pretende desconocer que el infortunio donde falleció la ciudadana Michel Bracho Huerta (†) se trata de un accidente de trabajo en el trayecto o in itinere.
Con el propósito de verificar la procedencia de esta excepción de nulidad del acto administrativo, en primer lugar, se debe precisar que, conforme a la jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nos. 311 del 18 de marzo de 2011 y 27 del 26 de julio de 2011 (ratificada en la No. 51 de fecha 6 de octubre de 2011) , los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos contra los actos emanados del INPSASEL o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la LOPCYMAT, son:
…en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad– la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.
Visto lo anterior, sin dudas este tribunal de juicio es incompetente para declarar la nulidad del acto administrativo, puesto que, dentro de esta jurisdicción especializada, en primera instancia, la competencia le correspondería al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, habida cuenta de que estarían involucrados los derechos e intereses de una adolescente (hija de la trabajadora fallecida), previa interposición del recurso de nulidad correspondiente.
Por otra parte, se señala que, sin perjuicio de las otras vías impugnativas generales que pueden conducir a la demostración de la falsedad alegada, la empresa accionada pudo acudir a la tacha como medio para atacar ese instrumento probatorio, conforme a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.532 de fecha 16 de noviembre de 2012 (acogida por la Sala de Casación Social en la sentencia No. 246 de fecha 6 de marzo de 2014), según la cual los efectos probatorios de esta clase de instrumentos pueden ser enervados o cuestionados con cualquier medio de prueba, con inclusión de la tacha.
Ahora bien, en el entendido de que a la parte demandada le asiste el derecho a probar sus afirmaciones, lo que le permite realizar contraprueba para desvirtuar o enervar aquella que la parte demandante alega que emana del acto administrativo (certificación) cuestionado; este tribunal de juicio, extremando sus funciones para la garantía de la tutela judicial efectiva, al descender al análisis de la excepción de nulidad del acto administrativo, ante todo, observa que no consta en las actas procesales que el acto administrativo signado con el No. 0101-2011, dictado por el INPSASEL en fecha 22 de septiembre de 2011, haya sido recurrido en nulidad ante la autoridad competente.
Eso quedó comprobado en la audiencia de juicio con el interrogatorio realizado por este sentenciador al apoderado judicial de la empresa demandada, y así se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA.
De manera pues que, la Certificación signada con el No. 0101-2011, dictada por el INPSASEL en fecha 22 de septiembre de 2011, se trata de un acto administrativo firme.
Además, aprecia este sentenciador que, entre las pruebas documentales evacuadas en la audiencia de juicio, está la “declaración de accidente de trabajo” elaborada por la empresa demandada conforme al formato establecido por el INPSASEL (folios 78 al 80 y 169 al 171), en cuya sección IV “información del accidente” se aprecian los siguientes datos:
(…) 58. FECHA DEL ACCIDENTE: 2009-06-18. 59. HORA (MILITAR): 12.30:00. 60. HORAS TRABAJADAS EL DÍA DEL ACCIDENTE: 04:30:00. 61. DÍA DE LA SEMANA: Jueves. 62. PUESTO DE TRABAJO: TRAYECTO. 63. ESTADO: Falcón. 64. MUNICIPIO: Mauroa. 65. PARROQUIA: Casigua. 66. CENTRO POBLADO: San Pedro (Finca) (Sector 7). 67. LUGAR DONDE OCURRIÓ EL ACCIDENTE: EN EL TRAYECTO (…) (negritas agregadas).
Igualmente, consta en el “informe preliminar accidente laboral”, impreso con el logo de Laboratorios Behrens C.A. (folios 184 al 187) y que fue realizado por el coordinador de seguridad industrial, ciudadano William Alonso, el supervisor de seguridad industrial, ciudadano Francisco Natera y el gerente de ventas generales, ciudadano Luis Figueras, específicamente en el folio 186, que la misma patronal señala que:
Se tipifica como accidente laboral debido a que el horario y la ruta seguida al momento del accidente, coinciden con el itinerario laboral de la víctima para la ejecución de tareas relacionadas con el cargo de Representante de Ventas en la región.
Asimismo, consta en el “informe de investigación de accidente” elaborado por el INPSASEL en fecha 6 de abril de 2011 (folios 81 al 84 y 173 al 176), que en el párrafo “análisis y conclusiones del accidente” se señaló:
…la trabajadora… se trasladaba en su carro… con dirección desde Falcón hacia Zulia en su trayecto normal de trabajo ya que sus actividades de trabajo eran de representante de ventas de la empresa Laboratorios Behrens, C.A. (negritas agregadas).
Para finalizar, se aprecia en el contenido del acto administrativo (certificado No. 0101-2011 de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado del INPSASEL), que se indicó que “…los hechos se suscitaron… cuando la trabajadora se trasladaba en su carro Renault, Modelo Megane, Color negro, placas VCT32X, con dirección desde Falcón hacia Zulia en su trayecto normal de trabajo, siendo las 12 y 30 PM a la altura de la bajada de San Pedro, en la carretera Falcón-Zulia…”; para luego certificar que se trata de un accidente de trabajo in itinere que le ocasionó la muerte a la trabajadora (folios 3 y 4 e incompleto en el folio 192).
Ahora bien, el artículo 561 de la LOT de 1997 señala:
Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias
También, el artículo 69 de la LOPCYMAT define el accidente de trabajo así:
Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo: (…)
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido (negritas agregadas).
En ese mismo sentido, resulta pertinente acoger el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 396 dictada el 6 de mayo de 2004 (caso: Maribel Ricaurte Zuleta y otra contra C.A. Cervecería Regional), en la cual se definieron los parámetros para determinar cuándo un accidente in itinere o en el trayecto puede considerarse como accidente de trabajo que sentó:
(...) se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.
Ahora bien, tomando en consideración que el accidente in itinere no ocurre en el propio centro de trabajo, en el que el patrono es el responsable de asegurar las condiciones apropiadas de seguridad y salud, sino que sucede fuera de este ambiente en el que el empleador tiene el control directo, pero se considera como un accidente de trabajo, con todas sus consecuencias legales, en virtud de que sucede por la necesidad del trabajador de desplazarse hacia su empleo, es decir, con ocasión del trabajo, es por lo que se exige para considerarlo como tal el cumplimiento de requisitos indispensables, los cuales son:
a) Que el recorrido habitual no haya sufrido interrupciones temporales anormales motivadas por intereses estrictamente personales, es decir que el accidente debe suceder dentro del período de tiempo prudencial que, usualmente, se invierte para realizar el trayecto, es decir que haya concordancia cronológica; y
b) Que el trayecto habitual, no hubiese sido alterado por motivos particulares, es decir, que sea el que utiliza el trabajador, habitual y normalmente, es decir, que haya concordancia topográfica.
c) El medio de transporte utilizado ha de ser adecuado y el que emplea habitualmente el trabajador. Éste no debe actuar con imprudencia temeraria.
La exigencia de la concurrencia de estos requisitos se fundamenta, en que si no se cumplen los dos primeros se rompe el nexo causal que ha de existir entre la ida y la vuelta al centro de trabajo, pues ya la finalidad directa del desplazamiento no estaría determinada por el trabajo.
Con fuerza en todo lo anterior, resulta contradictorio que la propia empresa demandada en todo momento haya notificado y declarado, y por lo tanto reconocido, que el accidente laboral ocurrió “en el trayecto”, lo cual se constata en pruebas traídas por ella misma al proceso, para ahora –en el presente juicio– argüir que el acto administrativo adolece del vicio alegado, y que “el accidente ocurrido no puede ser tipificado como ocupacional in itinere, por no haber ocurrido en el recorrido habitual, y además por no coincidir las condiciones temporales y topográficas”; sin hacer contraprueba para demostrar, por ejemplo, que la trabajadora se haya desviado del trayecto habitual o que el suceso no ocurrió en el horario usual de trabajo, y así se declara.
Este sentenciador insiste en que, cuando menos en dos (2) oportunidades, a saber: en la “declaración de accidente de trabajo” y en el “informe preliminar accidente laboral”, la empresa accionada declaró ante la autoridad administrativa competente que el hecho fatal acaeció “en el trayecto” y que “…el horario y la ruta seguida al momento del accidente, coinciden con el itinerario laboral de la víctima para la ejecución de tareas relacionadas con el cargo de Representante de Ventas en la región”; lo que conllevó a que el INPSASEL, luego de haber hecho la investigación pertinente, afirme que ocurrió en el trayecto normal de trabajo de la trabajadora y haya certificado que se trata de un accidente de trabajo in itinere que le ocasionó la muerte.
En consecuencia, este sentenciador obtiene la convicción de que el accidente sufrido por la ciudadana Michel Bracho Huerta (†), se trata de un accidente laboral en el trayecto o in itinere, tal y como consta en la certificación del INPSASEL y en el “informe preliminar accidente laboral” elaborado por la misma entidad de trabajo, y así se declara.
Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, se declara improcedente la excepción de nulidad del acto administrativo alegada por la parte demandada; y, por tratarse la Certificación signada con el No. 0101-2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y estado Vargas del INPSASEL, en fecha 22 de septiembre de 2011, de un documento público administrativo que goza de la presunción de legalidad y autenticidad; este sentenciador la aprecia con valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la LOPTRA y 76 de la LOPCYMAT, y así se decide.
II
En este orden del análisis, a los fines de fundamentar la presente decisión, es importante señalar que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber:
a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la LOT de 1997 –aplicable ratione temporis al caso de marras–, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral;
b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador y;
c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En el caso sub lite, la parte demandante reclama las siguientes indemnizaciones: i) por concepto de daños materiales no tarifados, con fundamento en el artículo 567 de la LOT de 1997, la cantidad de Bs. 48.000,00; ii) por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 800.000,00; ambas pretensiones derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; iii) por concepto de responsabilidad subjetiva, con fundamento en el artículo 130, ordinal 1º de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 130.000,00; iv) por concepto de lucro cesante, con fundamento en el artículo 1273 del Código Civil, la cantidad de Bs. 936.000,00; y, v) más la indexación.
Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono.
Una vez que ha quedado precisado el carácter de accidente de trabajo del suceso donde falleció la ciudadana Michel Bracho Huerta (†), pasa este sentenciador a examinar las solicitudes de la parte demandante.
III
i) Sobre la indemnización por concepto de daños materiales no tarifados, con fundamento en el artículo 567 de la LOT:
La LOT de 1997, vigente para el momento de ocurrencia del accidente, en el Título VIII “De los Infortunios en el Trabajo”, prevé el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem –casos de no responsabilidad patronal–. La referida ley establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Ahora bien, el artículo 585 de la LOT de 1997 señala que el régimen establecido tiene una naturaleza meramente supletoria, con respecto a lo no previsto en las leyes de seguridad social.
En el presente caso, con la documental “registro de asegurado” sellada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 168) quedó probado que la trabajadora Michel Bracho Huerta (†) estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto se encuentra excluida de la aplicación de los artículos previstos en el Título VIII de la citada ley sustantiva laboral, debido a que los mismos solo resultan aplicables de forma supletoria, para el caso cuando el trabajador(a) no se encuentra amparado(a) por el régimen de seguridad social.
Ello así, en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, entre otras, la No. 495 del 30 de julio de 1998, dictada por la Sala Político-Administrativa; la No. 931, del 25 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil; la No. 205, del 26 de julio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social; en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por esas razones, resulta improcedente la indemnización por cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), reclamada conforme al artículo 567 de la LOT de 1997, y así se decide.
IV
ii) Sobre la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 1º de la LOPCYMAT derivada de la responsabilidad subjetiva del patrono:
Para la procedencia de esta indemnización debe probarse que el accidente sufrido por la Michel Bracho Huerta (†) fue producto del incumplimiento de las normas de seguridad, prevención e higiene en el trabajo, por parte de la empleadora Laboratorio Behrens, C.A. (responsabilidad subjetiva).
En este orden de ideas, es importante destacar que cuando se reclaman las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, la corresponde a la parte actora de demostrar que el accidente laboral sufrido por el trabajador fue ocasionado por la conducta negligente o un hecho ilícito del patrono, esto es: la responsabilidad subjetiva del patrono.
Sin embargo, en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Social (caso: José Ramón Rodríguez Yépez en contra de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela C.A. (ALVEN), quedó sentado:
(…) De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.
Conforme a lo anterior, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la LOPCYMAT, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, quien tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria, que deba satisfacer el trabajador demandante, la falta negativa del empleador.
El artículo 2 de la LOPCYMAT responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de esa Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”.
Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación; permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo).
Esa notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultarían procedentes entonces las indemnizaciones que se establecen en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
En el caso sub lite la parte demandante afirmó que a la trabajadora no se le impartieron los cursos de seguridad laboral, que no existía un programa de seguridad y salud en el trabajo, aunado al hecho de que la patronal puso a la trabajadora en condiciones riesgosas.
Por su parte, la empresa demandada afirmó que el accidente ocurrió por un hecho fortuito, específicamente por la avería de un neumático, por la pérdida de control en la dirección del vehículo, colisión contra otro vehículo y posterior incendio.
Sobre este punto, con la evacuación de la prueba documental constituida por el “informe de investigación de accidente” elaborado por el INPSASEL en fecha 6 de abril de 2011 (folios 81 al 84 y 173 al 176), se pudo constar lo siguiente: 1) La existencia de Delegados de Prevención, en un número mínimo establecido de acuerdo a la cantidad de trabajadores (artículo 41 de la LOPCYMAT). 2) Se encuentra constituido, registrado y en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral. 3) Se encuentra elaborado e implementado con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. 4) El contenido del programa de seguridad y salud en el trabajo está aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral. 5) Se encuentra organizado y en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. 6) El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo realiza las funciones mínimas establecidas en la Ley y el Reglamento. 7) Se practican los exámenes de salud médicos preventivos (pre y postvacacionales y específicos) a los trabajadores y trabajadoras, incluyendo aquellos pertinentes a la exposición a los factores de riesgos específicos. 8) Se entregan los resultados de los exámenes de salud médicos preventivos practicados a los trabadores y trabajadoras. 9) Los trabajadores son informados y formadas por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al ingresar al trabajo como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo. 10) Se encuentra elaborado e implementado un programa que contiene formación y capacitación teórica, suficiente, adecuada, práctica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo. 11) Se encuentran los trabajadores inscritos en el IVSS. 12) El empleador declaró el accidente de trabajo. 13) El vehículo que manejaba la trabajadora era un Renault, modelo Megane, color negro, placas VCT 32X, de su propiedad. 14) Que en el accidente sufrió una avería en uno de los neumáticos perdiendo la trabajadora el control sobre el vehículo e impacta contra una gandola modelo o marca Volvo, color blanco, placas 09JLPTAP, y se incendió el automóvil, sufriendo la trabajadora politraumatismos y quemaduras que le ocasionaron la muerte.
Por otra parte, con la evacuación de la prueba documental constituida por el “informe preliminar accidente laboral” (folios 184 al 187) elaborado por la entidad de trabajo, se evidencia que el horario y la ruta seguida por la trabajadora al momento del accidente, coinciden con el itinerario laboral de la víctima.
De manera pues que, se evidencia que la empresa demandada cumplió con las normas de seguridad e higiene que le exigen las normas laborales, y debe resaltarse –además– que el vehículo utilizado por la trabajadora era de su propiedad, y por eso, su mantenimiento y cuidado estaban a cargo de ella, razones por las cuales no existe responsabilidad subjetiva por parte de la empleadora Laboratorio Behrens, C.A. en el accidente laboral que le ocasionó la muerte a la ciudadana Michel Bracho Huerta (†), y así se establece.
Por esas razones, resulta improcedente la indemnización por ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), reclamada conforme al artículo 130, ordinal 1º de la LOPCYMAT, y así se decide.
V
iii) Sobre la indemnización por el lucro cesante, con fundamento en el artículo 1.273 del Código Civil:
En este sentido, resulta necesario insistir en que la parte demandante no cumplió con su carga de demostrar que el accidente sufrido por el trabajador, fue ocasionado por la conducta negligente o un hecho ilícito del patrono.
Entonces, al no haberse demostrado el hecho ilícito del patrono como causante del accidente sufrido, presupuesto exigido por el artículo 1.185 del Código Civil, tal indemnización debe ser declarada improcedente, y así se declara.
Por esas razones, resulta improcedente la indemnización por novecientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 936.000,00), reclamada conforme al artículo 1.273 del Código Civil, y así se decide.
VI
iv) Sobre la indemnización por daño moral, la cantidad de Bs. 800.000,00; derivada de la responsabilidad objetiva del patrono:
En cuanto al daño moral reclamado por el ciudadano Pedro Luis Ramírez López, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la LOT de 1997, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
En el presente caso, consta que la parte demandada al momento de alegar la improcedencia de la indemnización por daño moral, insiste en que el accidente de trabajo no puede calificarse como en el trayecto o in itinere.
Con el propósito de pronunciarse expresamente sobre ese alegato, y desestimarlo, este tribunal da aquí por reproducido el análisis supra realizado para concluir que el accidente sufrido por la ciudadana Michel Bracho Huerta (†), se trata de un accidente laboral en el trayecto o in itinere, y así se declara.
Así las cosas, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo donde perdió la vida la trabajadora (esposa y madre de los reclamantes), hecho que indudablemente repercutió en la esfera moral de los demandantes, resulta procedente la reclamación por responsabilidad objetiva y daño moral para los causahabientes. Por esa causa, debe este sentenciador realizar el proceso intelectual para calcular la indemnización, aplicando los criterios desarrollados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia No. 116, dictada en fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón).
Antes de desarrollar esa labor, este sentenciador observa que la referida sala en la sentencia No. 841, dictada en fecha 27 de julio de 2012, resolvió un caso similar al de marras con el siguiente fundamento:
Decidido lo anterior cabe la digresión para acotar que en casos de accidentes in itinere, ha sido acordado el pago de ésta indemnización sin tomarse en cuenta la excepción contenida en el literal b del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la ley no hace distinción alguna al respecto, y es porque en su mayoría estos accidentes responden a causas de fuerza mayor o hechos fortuitos, y ha sido la intención del legislador que con independencia de las mencionadas circunstancias se indemnice al trabajador por el accidente sufrido. Por tanto, razones de equidad llevan a reflexionar cuanto más justa resulta una indemnización en casos como el de marras, en el que el accidente ocurrió en pleno cumplimiento de las labores para las que había sido contratado.
El principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal g); como fuente del derecho, debe ser tomado en cuenta para juzgar en situaciones como las que se plantean en el actual caso, en las que se deciden derechos de eminente orden social. En tal sentido, ha expresado ya esta Sala que:
Con relación al principio de la equidad la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. ‘El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.’ (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).
La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que ‘hay que obrar el bien y evitar el mal’, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).
En fin, como señala, Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil ‘en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia’, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social cuando ha sostenido que la ‘equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador’. (Sentencia N° 287, de fecha 13-03-2008, caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal).
Asimismo, en la especial materia que se trata, debe atenderse al principio de corresponsabilidad previsto en el artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual:
El estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por lo que aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que le conciernan.
De los derechos previstos en dicha ley, destaca el de disfrutar de un nivel de vida adecuado. Ello debe ser concatenado con los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la solidaridad y la responsabilidad social, que entre otros enunciados en la nuestra Carta Magna, constituyen a Venezuela como un Estado democrático y social de derecho y de justicia.
Producto de la reflexión que antecede, resulta forzoso acordar una indemnización por concepto de daño moral.
(…)
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
En el presente caso, este sentenciador acoge el análisis antes transcrito, y con respecto a los parámetros que deben ser considerados para la cuantificación del daño moral, se evidencia en este caso concreto lo siguiente:
La entidad e importancia del daño sufrido: se observa que falleció la víctima del accidente ciudadana Michel Bracho Huerta (†), suceso que no admite remedio alguno y que causó en el cónyuge supérstite y la hija (entonces niña, hoy adolescente) la pérdida de un ser querido que con su trabajo contribuía con el sustento del hogar y que por máximas de experiencia este sentenciador conoce que resulta insustituible y causa dolor, malestar y aflicción. Así se aprecia y toma en cuenta –también– de la opinión rendida por la adolescente de autos, cuando ejerció el derecho a opinar y ser oída ante este juez de juicio.
En cuanto al grado de culpa del patrono: en el presente proceso la parte demandante no demostró el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo de las normas establecidas en la LOPCYMAT.
En relación con la conducta de la víctima: no se comprobó que hubo culpa de la víctima, sino un hecho fortuito, como lo fue una avería mecánica con un neumático del vehículo.
En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la víctima, quedó acreditado en los autos que la ciudadana Michel Bracho Huerta (†), era profesional universitario (socióloga) y se desempeñaba como representante de ventas.
Con respecto a la capacidad económica de la accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada, pero se evidencia de los autos que es una empresa con una trayectoria de setenta años (fue constituida en 1945); así como la actividad económica que realiza: “elaboración de medicamentos para uso hospitalario, principalmente sueros”; que reportó tener cuatrocientos sesenta y cuatro (464) trabajadores, según se lee en la “declaración de accidente de trabajo”; que cuenta con un edificio sede en la ciudad de Caracas (Vid. folio 78), por lo que puede afirmarse que se trata de una empresa grande y solvente, que dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización reclamada.
En lo atinente a la capacidad económica y condición social de la trabajadora: por el cargo que desempañaba en la empresa demandada, como representante de ventas, recibía dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales. De las cargas familiares: el grupo familiar de la trabajadora fallecida estaba formado por tres (3) personas: ella, su cónyuge supérstite y una niña, hija de ambos. De la edad de la víctima del accidente laboral: quedó acreditado que tenía 31 años de edad.
Sobre los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que la patronal tuvo una conducta acorde con una patronal responsable, al cumplir con las normas de higiene y seguridad laborales y reportar el accidente al INPSASEL.
Por consiguiente, con fundamento en los principios de prioridad absoluta e interés superior del niño consagrados en los artículos 7 y 8 de la LOPNNA, en aras de contribuir con el ejercicio pleno y efectivo de los derechos humanos fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de la adolescente de autos, entre estos: los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y servicios de salud, a la educación, el derecho al esparcimiento, recreación, deporte y juegos, consagrados en los artículos 30, 42, 53 y 65 de la LOPNNA, entre otros de igual jerarquía e importancia, y tomando en consideración el alto costo de la vida y el fenómeno de inflación, que por ser hechos notorios están exentos de prueba, este sentenciador considera justo y equitativo tasar la indemnización por daño moral en beneficio del progenitor-demandante y la adolescente de autos, en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), y así se decide.
El cincuenta por ciento (50%) de esa cantidad deberá ser consignado por la empresa demandada, a la brevedad posible, en cheque de gerencia a la orden de este Circuito Judicial, para su administración conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, en beneficio de la adolescente de autos, y así se decide.
VII
Por otra parte, en relación con la reclamación de la indexación laboral o corrección monetaria, conforme a la jurisprudencia y la doctrina patria, esta resulta improcedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso, y así se declara.
No obstante, de conformidad con el artículo 185 de la LOPTRA, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, y así se decide.
En mérito de todos los razonamientos antes expuestos, la presente demanda procede parcialmente en Derecho, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer y decidir el mérito de la materia sometida a decisión.
2. IMPROCEDENTE la excepción de nulidad del acto administrativo Certificación No. 0101-2011 de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado del INPSASEL, alegada por la parte demandada.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de indemnizaciones por accidente laboral interpuesta por el ciudadano Pedro Luis Ramírez López, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.731.136, en nombre propio y en representación de su hija, la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); en contra de la sociedad mercantil Laboratorio Behrens, C.A.,
4. CONDENA a la sociedad mercantil Laboratorio Behrens, C.A., a cancelar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de daño moral por responsabilidad objetiva del patrono.
5. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. J0012016000058, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria accidental,
Asunto No. VI31-K-2015-000002.
GAVR/ajrg
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