REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000039.
Asunto No.: VI32-V-2015-000023.
Motivo: Partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Parte demandante: ciudadano Jaime Marcos Levy Bercowski, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.790.891.
Apoderados judiciales: Juan José Colmenares Pirela, Carlos Javier Chacín Barboza, Luis Manuel Áñez López, Carlos Rafael Villalobos, Renee Ponce, Miguel Leonardo Suárez Ordóñez y Carlos Manuel González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.809, 72.728, 81.809, 56.835, 86.691, 126.862, 105.481 y 171.834, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana María del Pilar Ibarra Socorro, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.769.239.
Apoderados judiciales: Andrés Eduardo Ibarra Mavárez, Andrés Eduardo Parra Cipolat y Carlos Alfonso Devis Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.712, 184.942 y 168.784, respectivamente.
Niños: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 14 de julio 2004 y el 18 de octubre de 2006, de once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de liquidación de la comunidad conyugal, interpuesto por el ciudadano Jaime Marcos Levy Bercowski, ates identificado, en contra de la ciudadana María del Pilar Ibarra Socorro, antes identificada.
Por auto dictado en fecha 7 de octubre de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente. Luego, por auto de fecha 15 del mismo mes y año, admitió la reforma de la demanda.
Consta que ese tribunal mediante sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2015, se declaró incompetente en razón de la materia y declaró competente a este Circuito Judicial.
En fecha 9 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictó auto de abocamiento.
Una vez adecuado el procedimiento y sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 19 de octubre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 2 de noviembre de 2015. En esa oportunidad, se suspendió la celebración de la audiencia por no haber sido ordenada, y por tanto, practicada la notificación del fiscal especializado del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Por auto de fecha 26 de enero de 2016, fue reprogramada la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de febrero de 2016.
Consta que a través del escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2016, suscrito por los apoderados judiciales de las partes, acordaron una liquidación parcial de algunos de los bienes objeto de litigio en la presente causa.
Con esos antecedentes pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación previa las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El tribunal observa que en el caso sub lite las partes celebraron una transacción judicial donde acuerdan la partición amigable de alguno de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Al respecto los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las causales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En ese sentido, consta en el escrito contentivo de la partición amigable de algunos de los bienes habidos en la comunidad conyugal correspondiente a los ciudadanos Jaime Marcos Levy Bercowski y María del Pilar Ibarra Socorro, que la transacción judicial ha sido celebrada en relación con los bienes que a continuación se mencionan y en los términos siguientes:
1. Un (1) vehículo automotor cuyas características son las siguientes: placa: VC072E; marca: Volkswagen; modelo: Beetle comfortl/2.0l automático; año: 2007; color: plata; serial de carrocería: 3VWTV21C97M503372; serial del motor: BHP163333; clase: automóvil; tipo: Coupe; uso: particular, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo No. 3VWTV21C97M503372-1-1, de fecha 23 de junio de 2008, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Sobre dicho vehículo la ciudadana María del Pilar Ibarra Socorro, antes identificada, renuncia a la cuota parte que le pudiera corresponder como cónyuge, por lo que se le adjudica en plena propiedad al ciudadano Jaime Marcos Levy Bercowski, antes identificado, en consecuencia, podrá este último, disponer del 100% de los derechos de propiedad sobre el referido vehículo libremente y sin ningún tipo de limitación o reserva.
2. Un (1) vehículo automotor cuyas características son las siguientes: placa: AFG71N; marca: Toyota; modelo: Corolla 1.6 A/T; año: 2006; color: negro; serial de carrocería: 8XA53ZEC169509270; serial del motor: 3ZZE366098; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo No. 8XA53ZEC169509270-1-1, de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Sobre dicho vehículo la ciudadana María del Pilar Ibarra Socorro, antes identificada, renuncia a la cuota parte que le pudiera corresponder como cónyuge, por lo que se le adjudica en plena propiedad al ciudadano Jaime Marcos Levy Bercowski, antes identificado, en consecuencia, podrá este último, disponer del 100% de los derechos de propiedad sobre el referido vehículo libremente y sin ningún tipo de limitación o reserva.
3. Un (1) vehículo automotor cuyas características son las siguientes: placa: VCK98W; marca: BMW; modelo: 320i Limousine; año: 2008; color: plata; serial de carrocería: WBAVA71008VE28952; serial del motor: A940H924; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo No. WBAVA71008VE28952, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Sobre dicho vehículo el ciudadano Jaime Marcos Levy Bercowski, antes identificado, renuncia a la cuota parte que le pudiera corresponder como cónyuge, por lo que se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana María del Pilar Ibarra Socorro, antes identificada, en consecuencia, podrá este última, disponer del 100% de los derechos de propiedad sobre el referido vehículo libremente y sin ningún tipo de limitación o reserva.
4. Una (1) acción de la sociedad mercantil EMBRIOTECH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se desprende del acta constitutiva y estatutos sociales, de fecha 23 de enero de 2008, anotada bajo el No. 03, tomo 6-A. Sobre esta acción la ciudadana María del Pilar Ibarra Socorro, antes identificada, renuncia a la cuota parte que le pudiera corresponder como cónyuge, por lo que se le adjudica en plena propiedad al ciudadano Jaime Marcos Levy Bercowski, antes identificado, en consecuencia, podrá este último, disponer del 100% de los derechos de propiedad sobre esa acción, sin ningún tipo de limitación o reserva.
5. Una (1) acción de la sociedad mercantil FERTILIDAD MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; según se desprende del acta constitutiva y estatutos sociales, de fecha 6 de febrero de 2.000, anotada bajo el No. 15, tomo: 6-A, Sobre esta acción la ciudadana María del Pilar Ibarra Socorro, antes identificada, renuncia a la cuota parte que le pudiera corresponder como cónyuge, por lo que se le adjudica en plena propiedad al ciudadano: Jaime Marcos Levy Bercowski, antes identificado, en consecuencia, podrá este último, disponer del 100% de los derechos de propiedad sobre esa acción, sin ningún tipo de limitación o reserva.
6. Veinte (20) acciones de la sociedad mercantil CRYO BLOOD BANK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; según se desprende del acta constitutiva y estatutos sociales, de fecha 5 de diciembre de 2003, anotada bajo el No. 30, tomo 54-A. Sobre estas acciones el ciudadano Jaime Marcos Levy Bercowski, antes identificado, renuncia a la cuota parte que le pudiera corresponder como cónyuge, por lo que se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana María del Pilar Ibarra Socorro, antes identificada, en consecuencia, podrá este última, disponer del 100% de los derechos de propiedad sobre esa acción, sin ningún tipo de limitación o reserva.
7. Siete mil ochocientas (7.800) acciones de la sociedad mercantil LABORATORIOS IN VITRO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según se desprende del acta constitutiva y estatutos sociales, de fecha 1 de julio de 2.002, anotada bajo el No. 88, tomo 676-A-QTO. Sobre estas acciones el ciudadano Jaime Marcos Levy Bercowski, antes identificado, renuncia a la cuota parte que le pudiera corresponder como cónyuge, por lo que se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana María del Pilar Ibarra Socorro, antes identificada, en consecuencia, podrá este última, disponer del 100% de los derechos de propiedad sobre esa acción, sin ningún tipo de limitación o reserva.
8. La ciudadana María del Pilar Ibarra Socorro, antes identificada, durante la vigencia del vínculo matrimonial y hasta la presente fecha labora como docente universitaria en la Universidad del Zulia, por lo cual tiene acumulados a su favor las prestaciones sociales y demás conceptos laborales inherentes a esa relación laboral. Sobre estas prestaciones sociales y demás conceptos laborales el ciudadano Jaime Marcos Levy Bercowski, antes identificado, renuncia a la cuota parte que le pudiera corresponder como cónyuge, por lo que se le adjudican en plena propiedad a la ciudadana María del Pilar Ibarra Socorro, antes identificada, en consecuencia, podrá este última, disponer del 100% de las referidas prestaciones sociales y demás conceptos laborales libremente y sin ningún tipo de limitación o reserva.
9. La ciudadana María del Pilar Ibarra Socorro, antes identificada, durante la vigencia del vínculo matrimonial y hasta la presente fecha, genera honorarios profesionales que le son cancelados por la Clínica Paraíso, en virtud de las actividades que realiza como profesional de la medicina con dicha clínica. Sobre esos honorarios profesionales, el ciudadano Jaime Marcos Levy Bercowski, antes identificado, renuncia a la cuota parte que le pudiera corresponder como cónyuge, por lo que se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana María del Pilar Ibarra Socorro, antes identificada, en consecuencia, podrá esta última, disponer del 100% de los referidos honorarios profesionales libremente y sin ningún tipo de limitación o reserva.
10. Los ciudadanos Jaime Marcos Levy Bercowski y María del Pilar Ibarra Socorro, antes identificados, poseen cuentas bancarias personales en diferentes entidades bancarias, por lo que cada uno declara que renuncia a la cuota parte que les pudiera corresponder como cónyuge, pudiendo disponer casa uno de ellos, libremente sobre las cuentas y los saldos que tienen a la presente fecha.
Ambas partes manifestaron expresamente e hicieron recíprocas declaraciones de que con el otorgamiento del documento (escrito de transacción), quedan liquidados formal y definitivamente los bienes antes señalados. Asimismo, que dejan a salvo los otros bienes que también forman parte de comunidad conyugal de bienes gananciales, los cuales no entran en el acuerdo y continuarán siendo debatidos en la presente causa, cumpliendo los estadios procesales correspondientes. Solicitaron la aprobación y homologación de la transacción contentiva del acuerdo amigable de partición parcial.
En el presente caso, se observa que la transacción judicial contentiva de liquidación parcial de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, trata sobre materia disponible y constan en actas los poderes que les acreditan a los apoderados judiciales facultades expresas para transigir, y los documentos de propiedad de los bienes.
Estos acuerdos siempre que cumplan con los requisitos previos, ponen fin de la controversia planteada sobre la propiedad de esos bienes y adquieren el carácter de cosa juzgada cuando son homologados por el tribunal, en consecuencia, este juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. APRUEBA y HOMOLOGA la transacción judicial parcial celebrada en el presente juicio de Liquidación y partición de la comunidad conyugal, por los ciudadanos Jaime Marcos Levy Bercowski y María del Pilar Ibarra Socorro, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.790.891 y V-7.769.239, representados por los abogados en ejercicio Carlos Javier Chacín Barboza y Carlos Alfonso Devis Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.728 y 168.784, respectivamente, en todos y cada uno de sus términos, y la pasa en autoridad de cosa juzgada.
2. SUSPENDE las medidas de secuestro decretada en fecha 21 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que recaen sobre:
i) Un (1) vehículo automotor cuyas características son las siguientes: placa: VC072E; marca: Volkswagen; modelo: Beetle comfortl/2.0l automático; año: 2007; color: plata; serial de carrocería: 3VWTV21C97M503372; serial del motor: BHP163333; clase: automóvil; tipo: Coupe; uso: particular, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo No. 3VWTV21C97M503372-1-1, de fecha 23 de junio de 2008, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
ii) Un (1) vehículo automotor cuyas características son las siguientes: placa: AFG71N; marca: Toyota; modelo: Corolla 1.6 A/T; año: 2006; color: negro; serial de carrocería: 8XA53ZEC169509270; serial del motor: 3ZZE366098; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo No. 8XA53ZEC169509270-1-1, de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
iii) Un (1) vehículo automotor cuyas características son las siguientes: placa: VCK98W; marca: BMW; modelo: 320i Limousine; año: 2008; color: plata; serial de carrocería: WBAVA71008VE28952; serial del motor: A940H924; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo No. WBAVA71008VE28952, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Sobre dicho vehículo el ciudadano Jaime Marcos Levy Bercowski, antes identificado, renuncia a la cuota parte que le pudiera corresponder como cónyuge, por lo que se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana María del Pilar Ibarra Socorro, antes identificada, en consecuencia, podrá este última, disponer del 100% de los derechos de propiedad sobre el referido vehículo libremente y sin ningún tipo de limitación o reserva.
3. SUSPENDE la medida de embargo decretada en fecha 21 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que recae sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana María del Pilar Ibarra Socorro, antes identificada, en ocasión a la prestación de sus servicios en La Universidad del Zulia, medidas ejecutadas en fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
4. ACUERDA expedir dos (2) juegos de copias certificadas mecanografiadas del escrito contentivo de la transacción judicial parcial y de la presente sentencia.
5. CONTINÚA el trámite de la audiencia de juicio en relación con la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal no incluidos en la transacción judicial parcial aquí aprobada y homologada.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
El secretario accidental,
Arael Jesús Rodríguez García
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000036, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. El secretario accidental,
Asunto: VI32-V-2015-000023.
GAVR/mgs
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