REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000040.
Asunto: VI31-V-2015-001048.
Parte demandante: ciudadano Douglas Enrique Rivera Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 25.483.641.
Abogado asistente: José Liberio Rivero Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.415.
Parte demandada: ciudadana Andreina del Valle Colina Valera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 20.457.220.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 12 de julio de 2009, de seis (6) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Ofrecimiento para la Fijación de la Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano Douglas Enrique Rivera Ramírez, antes identificado, en contra de la ciudadana Andreina del Valle Colina Valera, antes identificada, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 21 de abril de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 3 de febrero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 1º de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su abogado asistente. No compareció la parte demandada, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA; por lo que presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática del acta de nacimiento signada con el No. 1164, de fecha 14 de julio de 2009, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Douglas Enrique Rivera Ramírez y Andreina del Valle Colina Valera y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folio 4.
• Recibo de pago emanado de la empresa Fletes SVG C.A., correspondiente al ciudadano Douglas Enrique Rivera Ramírez, periodo del 16 al 28 de febrero de 2015; la cual se desecha del proceso por carecer de firma y sello de su emisor. Folio 5.
• Constancia de trabajo emanada de la empresa Fletes SVG C.A., de fecha 29 de mayo de 2015, correspondiente al ciudadano Douglas Enrique Rivera Ramírez, donde consta que el demandado trabaja como facturador asistente y devenga un sueldo mensual de Bs. 6.746,96, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA. Folio 16.
• Comprobantes de transferencias bancarias electrónicas de fechas 7 de mayo, 21 de abril y 6 de abril de 2015, realizadas por el ciudadano Douglas Enrique Rivera Ramírez a la ciudadana Andreina Colina Valera, los cuales se desechan del proceso por ser documentos privados emanados de terceros no ratificados en el proceso. Folios 17 al 19.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME: consta que el tribunal sustanciador acordó oficiar a la empresa Fletes SVG C.A., para que informen si el ciudadano Douglas Enrique Rivera Ramírez presta servicios en esa empresa y su capacidad económica; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 3 de noviembre de 2015, donde informan que labora para dicha empresa desde 2015 y goza de los siguientes beneficios laborales: salario Mensual: Bs. 9.648,18; bono de alimentación: Bs. 6.750,00; bono vacacional: 15 días; utilidades: 120 días. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA. Folio 24.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que el tribunal fijó para el día 1º de marzo de 2016 el acto procesal de escucha de opinión de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que tuvo una relación concubinaria de aproximadamente seis (6) años con la ciudadana Andreina del Valle Colina Valera y de dicha relación procrearon una niña que tiene por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que siempre se ha comportado como buen padre de familia, cumpliendo en la medida de sus posibilidades, las cuales están limitadas a su único ingreso representado por el salario que devenga. Que desde que se separó de la demandada se le ha hecho imposible el contacto con su hija y su ex concubina a pesar de ser fiel cumplidor de sus obligaciones, por lo que le solicitó una cuenta bancaria a la progenitora de su hija para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre y hasta ahora no ha obtenido respuesta alguna. Luego en la audiencia de juicio actualizó el ofrecimiento.
Entretanto, como antes se dijo, la parte demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca.
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandante y la niña de autos, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como ha manifestado querer hacerlo en el libelo de la demanda.
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la niña de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de la niña beneficiaria, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En cuanto a la capacidad económica de la parte demandada, con la prueba de informes quedó probado que labora desde 2015 en la empresa Fletes SVG C.A., donde goza de los siguientes beneficios laborales: salario mensual: Bs. 9.648,18; bono de alimentación: Bs. 6.750,00; bono vacacional: 15 días; utilidades: 120 días. De manera pues que, está demostrado que cuenta con capacidad económica que le permite satisfacer las necesidades de su hija.
En lo que respecta a las cargas familiares, nada probó la parte demandante.
Ahora bien, consta que en la audiencia de juicio el progenitor ofreció como cuota de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo conforme a la cantidad que fije el Ejecutivo Nacional. Adicional, para los gastos escolares cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles, textos, uniformes y calzado (de diario y de deportes) y transporte escolar, por lo que le correspondería a la progenitora los gastos de inscripción y mensualidades escolares. Adicional, para el mes de diciembre, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que reciba en su empleo; por lo que este tribunal considera procedente acoger el ofrecimiento realizado, y fijar la obligación de manutención de forma proporcional, tomando en referencia el salario mínimo y el porcentaje de los aguinaldos, en procura de que aumente automáticamente conforme a los aumentos del salario mínimo.
Por los motivos expuestos, la presente demanda de ofrecimiento ha prosperado en derecho, por lo que debe ser declarada con lugar y fijarse la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandante, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento para la Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano Douglas Enrique Rivera Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 25.483.641, en contra de la ciudadana Andreina del Valle Colina Valera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 20.457.220, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional, que el ciudadano Douglas Enrique Rivera Ramírez deberá suministrar para la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el ciento por ciento (100%) de los gastos de útiles, textos, uniformes y calzado (de diario y de deportes) y transporte escolar de la niña de autos; los cuales el ciudadano Douglas Enrique Rivera Ramírez deberá suministrar; y le corresponde a la progenitora cubrir los gastos de inscripción y mensualidades escolares, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que reciba el ciudadano Douglas Enrique Rivera Ramírez, antes identificado, las cuales deberá suministrar dentro de los cinco (5) días siguientes a cuando reciba el pago, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
5. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que aumente el salario mínimo (la mensual) y cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario (extra ordinaria de diciembre), en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
El secretario accidental,
Arael Jesús Rodríguez García
En la misma fecha, a la una y nueve minutos de la tarde (1:09 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000040, en la carpeta de control de sentencias definitivas. El secretario accidental,
Asunto No.: VI31-V-2015-001048.
GAVR/ dmrb
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