REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000054.
Asunto: VI32-V-2014-000008.

Parte demandante: ciudadana Yohanna del Valle Portillo Bermúdez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.829.058.
Abogada asistente: Irimar Prieto, defensora pública sexta (6ª).
Parte demandada: ciudadano José Rafael Useche Villalobos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.478.387.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 29 de mayo de 2009, de seis (6) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana Yohanna del Valle Portillo Bermúdez, antes identificados, en contra del ciudadano José Rafael Useche Villalobos, antes identificado, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 06 de abril de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 21 abril de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 29 de julio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 26 de agosto de 2015.
Debido a que fueron fijadas varias oportunidades sin haberse desarrollado la audiencia de juicio, este tribunal acordó la notificación de las partes. Una vez practicada la notificación de ambas partes, por auto de fecha 17 de febrero de 2016, fue reprogramada para el día 16 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada, compareció la parte demandada junto con la defensora pública que la asiste. No compareció la parte demandada ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA; por lo que presumen como ciertos los hechos alegados en la demanda por la parte demandante, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 208 de fecha 15 de julio de 2009, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación existente entre el mencionado niño y los ciudadanos Yohanna del Valle Portillo Bermúdez y José Rafael Useche Villalobos. Folio 3.
2. INFORME:
• Solicitó que se oficiara al Preescolar Guarandol, para que informen si el niño de autos cursa actualmente estudios en dicha institución y de ser así, se informe quien cubre los conceptos referentes a inscripción y mensualidades correspondientes, cuya respuesta consta en constancia consignada por la parte promovente, donde informan que la ciudadana Yohanna del Valle Portillo Bermúdez, antes identificada, representante del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien estudia en esa institución hace 5 años, es quien cancela y está presente en todos los actos, reuniones de representantes y actos del niño. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 26.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que el tribunal fijó para el día 16 de marzo de 2016 el acto procesal de escucha de opinión del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, deben ser apreciadas por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no solo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijas menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijas–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijas siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el presente caso, en el libelo de la demanda y oralmente en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que de las relaciones sentimentales que mantuvo con el demandado procrearon al niño de autos. Que el padre labora como taxista en la línea Trini, de lo que se evidencia que cuenta con recursos para garantizar la obligación de manutención, pero no cumple con la misma, siendo ella como madre quien garantiza medianamente la manutención y educación de su hijo.
Entretanto, como antes se dijo, la parte demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca.
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y el niño de autos, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades del niño de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades del niño beneficiario, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En el caso de autos, nada probó la parte actora sobre la capacidad económica de la parte demandada, pues se limitó a alegar que trabaja como taxista.
Con respecto a las cargas familiares, la parte demandante no alegó tenerlas.
Ahora bien, tomando en cuenta este juzgador que: i) el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”; y, ii) el artículo 4 de la LOPNNA prevé que “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; en el presente caso de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hijo, es por lo que este tribunal como órgano de administración de justicia del Estado venezolano, considera necesario y apropiado fijar la obligación de manutención a favor del niño de autos en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional, tomando previamente en consideración lo alegado por la parte demandante y que no consta que el demandado tenga una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica.
En el presente caso se considera equitativo fijar la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario mínimo establecido por el Ejecutivo nacional en tres (3) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), lo que en la actualidad equivale a tres mil ochocientos cincuenta y ocho con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.858,88) por cuanto el salario mínimo está fijado en once mil quinientos setenta y siete con ochenta y un céntimos (Bs. 11.577,81) según el decreto No. 2243, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.852 de fecha 1° de marzo de 2016.
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina y salud.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Yohanna del Valle Portillo Bermúdez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.829.058; en contra del ciudadano José Rafael Useche Villalobos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.478.387, a favor del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad. En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual que el ciudadano José Rafael Useche Villalobos deberá proporcionar para el niño de autos la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional, lo que en la actualidad equivale a tres mil ochocientos cincuenta y ocho con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.858,88).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA, 2007). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
5. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el Ejecutivo nacional aumente el salario mínimo, en forma proporcional al porcentaje del aumento decretado.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 2° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria accidental,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las once y cuareticinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000054, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria accidental,
Asunto No.: VI32-V-2014-000008. GAVR/ajrg