REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000053.
Asunto No.: VI31-V-2014-001015.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Daniel José Morales, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.845.038.
Apoderados judiciales: Rosa González y Rodney Uzcátegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 158.499 y 158.436, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Enis Judith Cuevas Rivera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-22.368.137.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 28 de febrero de 2003, de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Daniel José Morales, antes identificado, en contra de la ciudadana Enis Judith Cuevas Rivera, antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 24 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 22 de diciembre de 2015. Ese día no hubo horas de despacho, motivo por el cual fue reprogramada para el 17 de febrero de 2016.
En esa oportunidad, se dio inicio a la audiencia de juicio y como punto previo este juez de juicio resolvió diferirla debido a la falta de notificación del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 3 de marzo de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2016, se reprogramó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderado judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 61, de fecha 10 de febrero de 1993, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Daniel José Morales y Enis Judith Cuevas Rivero. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 11 y 12.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1.771, de fecha 8 de septiembre de 2003, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido adolescente y los ciudadanos Daniel José Morales y Enis Judith Cuevas Rivero. Folio 13.
• Copias fotostáticas de documentos conformados por el documento de obra de un inmueble construido sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en el barrio La Limpia Norte, avenida 45ª, casa No. 159ª-2-12, y el documento de compra venta de ese inmueble emitido por el Ministerio para la Vivienda y Hábitat (INAVI). Si bien estos documentos no fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, ni incorporados en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se trata de documentos públicos. Ahora bien, una vez revisado su contenido, se desechan del proceso por ser impertinentes, pues nada aportan para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Folios 14 al 19 y 21 al 23.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Nancy González González, Jhojandry Alfredo Durán Muñoz, Ana Matilde Castro Flores y Mayglen Yosai Castellano Hernández, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-19.213.735, V-25.800.376, V-9.727.990 y 20.069.406, respectivamente, de los cuales el segundo y la cuarta no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su testimonio. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este tribunal fijó para el día16 de marzo de 2016, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oída del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Ahora bien, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono y/o los excesos, sevicias e injurias, que se le imputan a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó que contrajeron matrimonio el 10 de febrero de 1993. Que procrearon cuatro hijos de nombres Daniela del Carmen, Víctor Daniel, Daniel José y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que una vez iniciada la relación matrimonial con su cónyuge vivieron en completa armonía y paz familiar durante algunos años, pero que esa situación cambió radicalmente porque su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se tornó violenta y agresiva, comportándose en forma nada amable, por todo peleaba y se disgustaba. Que el ambiente familiar se tornó hostil e imposible la vida en común, por cuanto se suscitaban discusiones muy fuertes entre los dos, hasta que en junio de 2006, se marchó de su hogar para siempre.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
II
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, debido a que la parte demandada no contestó la demanda, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Daniel José Morales y Enis Judith Cuevas Rivero, antes identificados, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Por otra parte, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó demostrado que procrearon un hijo que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
Con respecto a la prueba testimonial de las ciudadanas Nancy González González y Ana Matilde Castro Flores, se observa –en líneas generales– que a la primera se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Daniel Morales y Enys Judith Cuevas de Morales? respondió: sí, porque ellos vivían cerca allí de donde viven ellos, yo soy vecina de ellos. 2.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Daniel Morales y Enys Cuevas están actualmente casados? respondió: sí, porque siempre los vi juntos, en el tiempo que vivían allí cerca de mi casa. 3.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que durante la relación conyugal los ciudadanos antes mencionados procrearon cuatro hijos, que llevan por nombres Daniela, Víctor, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)? respondió: sí, conozco a los muchachos. 4.- ¿Diga la testigo si sabe que durante la relación matrimonial convivieron en un inmueble ubicado en el barrio Limpia Norte? respondió: sí tengo conocimiento, más no conozco la casa. 5.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados no conviven desde hace algunos años? respondió: sí tengo conocimiento porque él se mantiene solo, no he visto a la señora, ella ni de visita viene para donde él vive ahorita, actualmente la señora ni lo visita, ni viene por allí, él se la mantiene solo, sus hijos son los únicos que lo visitan, lo sé porque vivo cerca de donde él vive ahorita. 6.- ¿Diga la testigo si tiene algún conocimiento que los ciudadanos antes mencionados hayan tenido algún tipo de problemas familiares? respondió: lo único que yo alcanzaba a ver que ellos tenían sus pleitos como pareja, pero aja una pareja pelea todo el tiempo, se la mantenían discutiendo a la final se fueron y no regresaron más, regresó el señor solo. 7.- ¿Diga la testigo si tiene algún conocimiento si la ciudadana Enys Cuevas le suministra algún tipo de pensión o manutención al ciudadano Daniel Morales para sufragar los gastos del niño José Daniel? respondió: no, el señor Daniel era el que llevaba al niño todo el tiempo al colegio, él es su mamá, su papá, él es todo. 8.- ¿Diga la testigo dónde viven los señores actualmente? respondió: el señor vive en el sector La Musical, vía los tres locos y la señora para allá para San Francisco.
Por otra parte, en cuanto a la testigo Mayglen Yosai Castellano Hernández, se observa que se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los cónyuges Daniel Morales y Enys Judith Cuevas de Morales? respondió: sí, de vista, porque cuando ellos llegaron donde yo vivo, en una casa donde ellos estaban, fuimos los primeros en ir a verlos, nosotros los wayuu tenemos la costumbre de recibir a las personas. 2.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Daniel Morales y Enys Cuevas están actualmente casados? respondió: sí, casados. 3.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que durante la relación conyugal los ciudadanos antes mencionados procrearon cuatro hijos, que llevan por nombre Daniela, Víctor, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)? Respondió: sí, son cuatro hijos. 4.- ¿Diga la testigo si sabe que durante la relación matrimonial convivieron en un inmueble ubicado en el barrio Limpia Norte? respondió: de allá no sé, la primera casa de ellos no conozco, pero la de donde yo vivo si los llegué a conocer. 5.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados no conviven desde hace algunos años? respondió: no, no conviven porque cuando ella se fue, hace años que no la veo ni nada, ella se fue. 6.- ¿Diga la testigo si tiene algún conocimiento que los ciudadanos antes mencionados hayan tenido algún tipo de problemas familiares? respondió: no, no tengo conocimiento. 7.- ¿Diga la testigo si tiene algún conocimiento si la ciudadana Enys Cuevas le suministra algún tipo de pensión o manutención al ciudadano Daniel Morales para sufragar los gastos del niño José Daniel? respondió: no, hasta ahora que yo sepa no recibe el niño ninguna pensión de ella. 8.- ¿Diga la testigo dónde viven los señores actualmente? respondió: el señor en El Marite, lo que es El Samide, eso lo llaman más que todo La Musical, ella no sé.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Ahora bien, en primer lugar, en relación con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de abandono voluntario, aprecia este sentenciador que las testigos Nancy González González y Ana Matilde Castro Flores y Mayglen Yosai Castellano Hernández, manifestaron que son vecinas de las partes, y se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen sobre los hechos alegados en la demanda, pues conocen a los esposos de autos, saben que no cohabitan porque la cónyuge abandonó el hogar, y especialmente que están separados y actualmente residen en casas diferentes, ella en el barrio Limpia Norte, ubicado en el municipio San Francisco, y él en el barrio La Musical-El Samide, ubicado en el municipio Maracaibo.
De manera que, la prueba testimonial promovida por la parte actora aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte de la cónyuge demandada, y se constata el incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial impone y el abandono por la cónyuge demandada, y así se aprecia.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone.
En segundo lugar, con respecto a los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, al descender al análisis de la prueba testimonial se aprecia que la única pregunta formulada a los testigos no es suficiente para poder demostrar que los hechos alegados en la demanda encuadran en los supuestos de la causal tercera (3ª). En consecuencia, nada aportan al proceso al respecto.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, pero con su actividad probatoria no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento únicamente con fundamento en la causal segunda (2ª) y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.

II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Daniel José Morales y Enis Judith Cuevas Rivero, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares a favor del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto al ejercicio de la custodia del adolescente de autos, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto–, así como, la edad del adolescente (13 años) y su opinión, se atribuye el ejercicio de la custodia al progenitor, ciudadano Daniel José Morales.
En relación con la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades del adolescente de autos (cuya custodia la ejerce el progenitor), la capacidad económica de la obligada y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades del adolescente de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada probó la parte actora sobre la capacidad económica de la parte demandada.
Con fundamento en todo lo anterior, en el presente caso se considera equitativo fija como cuota de obligación de manutención mensual para el adolescente de autos la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo que fije el ejecutivo nacional.
Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros).
Para el mes de diciembre, para cubrir la vestimenta del niño, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo que fije el ejecutivo nacional para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). El progenitor debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar del adolescente de autos con su progenitora es contraria al principoio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad del adolescente de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: la progenitor podrá compartir con su hijo los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda la progenitora podrá retirar a su hijo del hogar paterno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con él hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlo al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con su hijo, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con su hijo, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños del adolescente, compartirá con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, comenzando en 2016 la semana santa con el padre y el carnaval con la madre y luego de forma alternada.
• En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero.
• Las vacaciones escolares: el hijo las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y las niñas y/o adolescentes, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijas los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Daniel José Morales, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.845.038, en contra de la ciudadana Enis Judith Cuevas Rivero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-22.368.137, en beneficio del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 1993, únicamente con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), se resuelve lo establecido en el capítulo II de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria accidental,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000053, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria accidental,
Asunto No.: VI31-V-2014-001015.
GAVR/bzsm