REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000055.
Asunto No.: VI31-V-2014-000960.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Wilmer Antonio Herrera Rincón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.606.080.
Apoderados judiciales: Rodolfo José Hayde Dalton, Rina Breghed Fuenmayor Materano y Gustavo Adolfo Herrera Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.883, 142.919 y 203.881, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Osmery Socorro Parra Oviedo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.669.604.
Niños: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 9 de octubre de 2004 y 2 de junio de 2007, de once (11) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Wilmer Antonio Herrera Rincón, antes identificado, en contra de la ciudadana Osmery Socorro Parra, antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 28 de enero de 2015, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la notificación de la parte demandada y de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 18 de febrero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 17 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada, se dejó constancia de que compareció a la audiencia oral y pública de juicio el abogado en ejercicio Rodolfo José Hayde Dalton, apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano Wilmer Antonio Herrera Rincón, quien no compareció personalmente. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Enseguida, el juez de juicio conforme a lo establecido en el artículo 522 de la LOPNNA, dictó la sentencia oral, la cual se redujo en un acta y se publicó el mismo día.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que por auto de fecha 18 de febrero de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó para el día 17 de marzo de 2016, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
De igual forma, consta que ambas partes se encuentran a derecho.
Asimismo, consta que el día de hoy, el alguacil a la hora prevista hizo el anuncio de Ley en tanto en la puerta principal de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, como en la puerta de acceso al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, y que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a esta audiencia de juicio a exponer oralmente sus alegatos y defensas, siendo que la presencia de su apoderado judicial no puede suplir su incomparecencia.
Al respecto el artículo 522 ejusdem establece:
No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Con esos fundamentos, visto que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistido el procedimiento de divorcio y extinguida la instancia, y así debe decidirse.
Se deja constancia de que los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), no comparecieron ante este tribunal a ejercer el derecho a opinar y ser oídos.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento de Divorcio ordinario intentado por el ciudadano Wilmer Antonio Herrera Rincón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.606.080, en contra de la ciudadana Osmery Socorro Parra Oviedo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.669.604, en relación con los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y ocho (8) años de edad, respectivamente. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria accidental,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000055 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria accidental,
Asunto No.: VI31-V-2014-000960.
GAVR/ajrg