REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000051.
Asunto No.: VI31-V-2015-000707.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Parte demandante: ciudadana Sol Alejandra Ruiz García, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.183.402.
Abogada asistente: Yazmín Josefina Vásquez Matheus, defensora pública décima sexta (16°).
Parte demandada: ciudadano Javier Alonso Ferrer Negrón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.414.194.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 20 de marzo de 2007, de ocho (8) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Privación de Patria Potestad, interpuesto por el ciudadana Sol Alejandra Ruiz García, antes identificada, en contra del ciudadano Javier Alonso Ferrer Negrón, antes identificado, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 13 de agosto de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 16 de febrero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 10 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con la defensora pública que la asiste. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderada judicial. No compareció la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Consta en los autos demanda por Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Sol Alejandra Ruiz García, en contra del ciudadano Javier Alonso Ferrer Negrón. Asimismo, consta que el progenitor-demandado fue notificado y llamado al proceso.
Sin embargo, a pesar de haber sido requerida su comparecencia para contestar la demanda, el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal no acudió a hacerlo, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpuso alegatos en su defensa.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación.
La contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, luego de la revisión de las actas procesales, se verifica que el progenitor-demandado no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpuso alegatos en su defensa.
En lo que respecta a la incomparecencia a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de una Privación de Patria Potestad, tiene en común con aquella, que se trata de una acción de estado (por tanto, en principio indisponibles) donde está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Además, el artículo 352 de la LOPNNA, no solo prevé las causales taxativas por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad, sino que además le ordena al juez atender “…a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la(s) causal(es) alegada(s).
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva del progenitor-demandado pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos de privación de patria potestad, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia, lo que hace indisponible para las partes.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de privación del ejercicio de la Patria Potestad intentada, y así se decide.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de privación del ejercicio de la Patria Potestad conforme a lo previsto en los literales c) e i) del artículo 352 de la LOPNNA, y si los medios probatorios promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 912, de fecha 13 de octubre de 2008, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Sol Alejandra Ruiz García y Javier Alonso Ferrer Negrón. Folio 6.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 114, dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaró con lugar la ejecución forzosa de la obligación de manutención fijada mediante la sentencia No. 171, de fecha 14 de marzo de 2014, e instó a la parte ejecutante a indicar bienes del ejecutado a los fines de materializar la decisión. Folios 8 al 11.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 71, dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, juez unipersonal No. 3; la cual declaró con lugar la solicitud de autorización judicial para expedir pasaporte hecha por la ciudadana Sol Alejandra Ruiz García, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folios 12 al 17.
A las anteriores copias certificadas de documentos públicos este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de la solicitud de autorización judicial para viajar hecha por la ciudadana Sol Alejandra Ruiz García, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y boletos de aerolínea, cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia, se desecha del proceso. Folios 18 al 22.
• Constancia de estudio de fecha 14 de julio de 2015, emanada de la Unidad Educativa Colegio Los Álamos, cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia, se desecha del proceso. Folio 23.
• Veintidós (22) impresiones de fotografías; las cuales se desechan del proceso por ser impertinentes, ya que no aportan nada para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Folios 29 al 36.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Osleyda María Guillén Colina, Derlando José Ruiz Tello, Kira Esther Figueroa García, Sergio Luis Simancas Parra, Dayana Bermúdez Cassidy, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.802.929, V-7.600.931, V-16.081.202, V-19.937.006 y V-14.547.162, respectivamente; de los cuales, los ciudadanos Kira Esther Figueroa García y Dayana Bermúdez Cassidy, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación, por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer sin necesidad de notificación (Vid. art. 484 de la LOPNNA). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su testimonio.
INFORME TÉCNICO INTEGRAL ORDENADO POR EL TRIBUNAL
Consta el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EMZULIA 00509/15 de fecha 7 de octubre de 2015; en cuyas conclusiones y recomendaciones integrales se lee lo siguiente:
Se trata del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de ocho años de edad, procreado en la relación matrimonial que sostuvieron sus padres Sol Alejandra Ruiz García y Javier Alonso Ferrer Negrón, el niño reside junto a la progenitora. El niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), refleja signos de ajuste emocional, exhibe capacidad cognitiva promedio, con tendencias a la creatividad, signos de independencia y habilidades sociales. Presenta sentido de inclusión y pertenencia significativo hacia la progenitora a quien obedece los controles disciplinarios ejercidos por la misma y quien funge para el como figura de protección. Manifiesta identificación hacia la pareja actual de la progenitora quien funge como figura compensatoria ante la ausencia del imago paterno. El presente juicio fue interpuesto por la progenitora Sol Alejandra Ruiz García, quien aspira que el progenitor Javier Alonso Ferrer Negrón, sea privado del ejercicio de la Patria Potestad de su hijo argumentando que no ha cumplido con los deberes inherentes a su rol de padre. La progenitora luce funcionamiento intelectual promedio. Presenta características de perfil de afectación emocional sin reflejar signos de psicopatologías derivado de la disolución matrimonial y situaciones no resueltas del pasado con el progenitor del niño de autos, presenta indicadores de integración del yo, reacción a la critica, impulsividad, signos imperativos, necesidad de control y desconfianza en las relaciones impersonales. Muestra identificación con su rol materno. La progenitora Sol Alejandra Ruiz García, se encuentra activa laboralmente percibe ingresos que comparados con su relación de ingresos y egresos le resultan suficientes para cubrir las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupan la progenitora y su hijo es tipo apartamento, propiedad de la abuela materna, el mismo presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad. En el mismo se observó que el niño comparte la habitación con la progenitora y su pareja. Recomendaciones integrales: se estima pertinente que el niño de autos, continué relacionándose afectivamente con ambos progenitores y con ello garantizar su pleno desarrollo integral.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba. Folios 49 al 59.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medios de prueba.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 10 de marzo de 2016, la oportunidad para el acto procesal de opinión del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oído.

Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN) y 8 de la LOPNNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional establece:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas […] los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Luego, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA establece:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, y se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, el interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, Georgina 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En este sentido, en el caso de autos, resulta innegable que la niña de autos tiene derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, quien debe cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad y asegurarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
II
En relación con la Patria Potestad, la LOPNNA en el artículo 347 establece lo siguiente:
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
De lo anterior, puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como: la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA establece los atributos de la Patria Potestad, cuales son: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estas facultades parentales, aun cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. (Vid. art. 356 de la LOPNNA).
Adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez, quien procurará un acuerdo. De no lograrse, decidirá el punto controvertido sometido a su consideración.
Al respecto, el artículo 352 de la LOPNNA prevé las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad, así:
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: […]
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad […]
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención […]
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Asimismo, el artículo 353 ejusdem prevé:
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la privación del ejercicio de la Patria Potestad operará contra aquel de los padres que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado.
En todo momento, el juez debe tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, por mandato expreso de l-a parte in fine del artículo 352 de la citada ley.
III
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el demandado procrearon al niño de autos. Que desde su separación como pareja de forma definitiva, el demandado dejó de asumir su rol de padre, hasta la presente fecha, recayendo en ella todos los gastos materiales en los que incurren ella y su hijo. Que en reiteradas oportunidades intentó que el padre se comportara como verdadero padre y no solo como padre de acta de nacimiento, donde lo único que ha aportado para su desarrollo integral es ese documento público, ya que no ha cumplido, tal como se puede evidenciar en la demanda de Obligación de Manutención que cursa ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Que en situaciones esenciales ha tenido que recurrir a la vía judicial para pedir un permiso para viajar, ya que el padre de su hijo no ha tenido tiempo para autorizar un simple permiso. Que el niño perdió una oportunidad de viajar hacia la ciudad de Buenos Aires, después de haberle comprado un boleto, ya que no pudo viajar porque el progenitor no dio su autorización de forma voluntaria. Es por ello que solicita que el demandado sea privado de la patria potestad con base en los literales c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entretanto, como supra se dijo, la parte demandada no contestó la demanda, ni acudió a la audiencia de juicio.
Ahora bien, tratándose de un juicio de privación de Patria Potestad, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de privación alegadas, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que debe realizarse la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio y verificar su mérito probatorio para la demostración de las causales de privación invocadas.
Con la prueba documental constituida por el acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre el niño de autos y los ciudadanos Sol Alejandra Ruiz García y Javier Alonso Ferrer Negrón.
Así quedó comprobada la legitimación activa que tiene la progenitora-demandante para intentar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la LOPNNA, y de igual forma, el deber que tienen ambas partes (madre y padre) de cumplir con la obligación de manutención para la niña de autos (Vid. art. 366 ejusdem).
IV
En relación con la causal prevista en el literal c) de la LOPNNA, a saber, que el padre o la madre o ambos incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, sostiene la doctrina que esta causal constituye “(…) una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refieren a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” (Morales, Georgina 2002:129).
Este sentenciador ha venido reiterando en sus fallos, que solo la invocación de hechos de forma genérica no hace posible la demostración de la causal de privación consagrada en el literal c) del artículo 352, pues la misma LOPNNA establece tanto las obligaciones generales que tiene la familia (principalmente en cabeza del padre y la madre) como la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (Vid. art. 5), sino que también, dentro en su contenido normativo, desarrolla obligaciones específicas para los padres, y que son deberes que –a la misma vez– se constituyen en verdaderas garantías para la satisfacción de los derechos humanos en beneficio de los hijos.
Así, en el artículo 54, establece las obligaciones que tienen el padre y la madre en materia de educación, lo que les obliga a “inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación […] exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo. Esta última conducta además se consagra como derecho en el artículo 55.
De la misma forma, en el artículo 42, prescribe la responsabilidad que tienen el padre y la madre como garantes inmediatos del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud de los hijos (Vid. art. 41) por lo que “están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes” y, en igual sentido, en cuanto al disfrute del derecho a la vacunación, prevé: “el padre y la madre, representantes o responsables deben garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vacunados oportunamente” (Vid. art. 47).
Estas responsabilidades y obligaciones comportan conductas muy típicas y cotidianas, como por ejemplo: ir al colegio a inscribir a los hijos, llevarlos a clases, asistir a las reuniones, actos y exposiciones de proyectos (derecho a la educación), a consultas con el médico pediatra o especialista, odontólogo u ortodoncista (derecho a la salud), a las actividades complementarias: deportes, ballet, danza, flamenco, tareas dirigidas; participar en eventos a los que se suele dar importancia en el seno familiar (sacramentos, graduaciones, etc.) entre otras muchas actividades, cuya satisfacción o insatisfacción por parte de los padres o cumplimiento por uno solo de ellos, son fácilmente demostrables con una actividad probatoria adecuada, lo cual no ha sucedido en el presente juicio.
Con fundamento en lo anterior, este juez profesional viene insistiendo en que es la falta de cumplimiento de estas obligaciones o responsabilidades legales específicas, y/o la falta de participación u observancia constante de las obligaciones o responsabilidades generales (“criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente”) las que dan aquiescencia para que el juez obtenga el convencimiento de la existencia del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la Patria Potestad como causal para la privación de su ejercicio a los padres y que le permitan atender “la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos” (Vid. art. 352). No en vano nótese que los artículos 42 y 55 hacen referencia a la institución de la Patria Potestad.
Con lo anterior, además de ser fundamentos para la presente decisión, se persigue ilustrar al foro y cumplir con la necesaria labor orientadora que debe caracterizar a los jueces de protección como garantes del interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Para analizar la procedencia de esta causal en el caso sub lite, se pasa a la valoración armónica del material probatorio evacuado en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 71, dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, juez unipersonal No. 3; quedó demostrado que la progenitora-demandante acudió a la vía jurisdiccional a solicitar autorización judicial para expedir el pasaporte a su hijo, alegando que en reiteradas oportunidades conversó con el progenitor para que lo autorice y no lo ha hecho.
Por otra parte, en lo que respecta a la prueba testimonial evacuada en la audiencia de juicio, ante todo se aprecia que los ciudadanos Osleyda María Guillén Colina, Derlando José Ruiz Tello y Sergio Luis Simancas Parra, dijeron ser, la primera pareja del padre de la demandante, el segunda padre de la demandante y abuela del niño, y el tercero, amiga de la demandante. Se observa que se les preguntó si conocen a las partes, si el padre cumple con los deberes paternos con el niño de autos, si comparte con éste y si recuerdan una fecha aproximada de cuándo hayan compartido; preguntas todas pertinentes en relación con los hechos libelados.
Para valorar la prueba testimonial, ante todo es necesario aseverar que para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a los testigos, y sus declaraciones, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen sobre los hechos alegados en el libelo, pues conocen a las partes, por ser familiares y amigo de la demandante y el niño de autos. Se aprecia concordancia en sus respuestas al referir que la progenitora-demandante es quien se ha encargado de los cuidados y la manutención del niño, con la ayuda de familiares maternos; que el padre no cumple con sus obligaciones, no solo las de manutención, sino de las relacionadas con la educación, crianza y orientación, que el padre ha compartido poco con el niño, a pesar de las invitaciones o llamados que se le hacen.
En otro orden de ideas, en cuanto al informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de llamar a las profesionales que intervinieron en su elaboración, quienes no estuvieron presentes por motivos justificados), y c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues allí se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del niño de autos y su progenitora.
De las conclusiones de esta experticia se destaca que el niño de autos reside junto con su progenitora, y que “…presenta sentido de inclusión y pertenencia significativo hacia la progenitora, a quien obedece los controles disciplinarios… y quien funge para él como figura de protección”.
Asimismo, que “manifiesta percepción de abandono hacia el progenitor [y] muestra identificación hacia la pareja actual de la progenitora quien funge como figura compensatoria ante la ausencia del imago paterno”.
Con respecto a la progenitora-demandante, de los resultados de esta experticia se destaca que se presenta características de perfil de afectación emocional, sin reflejar signos de psicopatologías, derivado de la disolución matrimonial y situaciones no resueltas del pasado con el progenitor del niño de autos”, así como: “identificación con su rol materno”.
Por otra parte, se destaca que el progenitor-demandado no cooperó en la materialización del informe integral en lo que a él respecta, aun cuando consta en las actas que fue notificado e intervino en el proceso.
Coherente con el hilo argumentativo que se viene desarrollando, ahora es tiempo de resaltar que entre los derechos consagrados a todo niño, niña o adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 supra transcrito.
De igual manera el artículo 385 ejusdem establece: “[e]l padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”; es decir, que el progenitor debe velar por mantener relaciones personales y directas entre el padre y el hijo, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del padre y de la madre -aun estando separados- les permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo.
De la misma forma, la LOPNNA establece que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas” (Vid. art. 4), y dentro de esas obligaciones, entre las más importantes, destacan las obligaciones de los padres en materia de educación (Vid. art. 54), como el deber de inscribir a los hijos para recibir educación, exigirles su asistencia a clases y participar en el proceso educativo de los hijos; así como, las responsabilidades de los padres en materia de salud (Vid. art. 42), conforme a las cuales los padres son los garantes inmediatos de la salud de los hijos e hijas, por lo que deben velar por su salud.
Bajo esos fundamentos, una vez valoradas entre sí todas las probanzas, especialmente la experticia contenida en el informe integral, cuyos resultados aportan elementos de convicción que permiten a este sentenciador llegar a la conclusión que el progenitor-demandado es una persona ausente del mundo psicológico del niño y que este ha encontrado la figura paterna en terceras personas (actual pareja de su mamá). Lo anterior muy a pesar de que el niño conoce la existencia del progenitor-demandado.
Así mismo se aprecia en la prueba testimonial de las ciudadanas Osleyda María Guillén Colina, Derlando José Ruiz Tello y Sergio Luis Simancas Parra, pues de sus declaraciones se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen sobre los hechos alegados en el libelo, en virtud de se trata de personas allegadas al grupo familiar y han estado presentes en el crecimiento y desarrollo del niño de autos.
Por todos los motivos antes expuestos, valorada la prueba testimonial de forma adminiculada con el resto del material probatorio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), a lo que se debe sumar la falta de cooperación del sujeto pasivo para practicarse las pruebas psicológicas para la elaboración del informe integral; denota este sentenciador una actitud omisiva, cómoda, pasiva e irresponsable por parte del progenitor-demandado, quien nada ha hecho para que su hijo disfrute plenamente de los derechos, al abandonar las obligaciones que la ley le impone en beneficio de ella; ausencia que ha llevado a la progenitora a asumir unilateralmente la satisfacción, protección y garantía de los derechos de su hijo.
Así las cosas, quedó demostrado que el progenitor-demandado ha incumplido con las responsabilidades legales que tiene y que son inherentes a la Patria Potestad, entre ellas el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, la garantía de la convivencia familiar y las obligaciones en materia de educación y las relacionadas con la salud, al quedar evidenciado que ha sido solamente la madre quien las ha satisfecho, amén de la inexistencia de la relación paterno-filial que también ha quedado comprobada y que también se toma en cuenta de la opinión rendida por el niño cuando ejerció el derecho a opinar y ser oída.
V
En este orden del análisis, ahora corresponde verificar la existencia de la causal de privación de Patria Potestad la prevista en el literal i) del artículo 352 ejusdem, esta es: cuando se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención, también alegada en el libelo de la demanda, por lo que se pasa a examinar su procedencia.
Del estudio de las actas y las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, se evidencia la copia certificada de la sentencia de ejecución forzosa dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, supra valorada.
Con esa documental quedó demostrado que la ciudadana Sol Alejandra Ruiz García demandó al ciudadano Javier Alonso Ferrer Negrón, por fijación de la Obligación de Manutención, pretensión que conoció la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 2, siendo declarada con lugar la demanda y fijada la obligación de manutención, en la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2014.
De igual forma, quedó probado que el órgano jurisdiccional declaró con lugar la solicitud de ejecución forzosa debido a “…haberse demostrado el incumplimiento por parte de la parte demandada”, e instó a la parte ejecutante a indicar bienes del ejecutado a los fines de materializar la decisión.
En ese sentido, es pertinente señalar el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2002 (expediente R.C. No. 2001-000594), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, reiterado en otros fallos, que señala:
Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la Patria Potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la Patria Potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.
No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En consonancia con la legislación y el precedente jurisprudencial citado, según el cual “[l]a negativa de prestar alimentos [hoy manutención] como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento”. Ello así, revisado el material probatorio cursante en autos, se desprende que hay un pronunciamiento judicial en el cual se fijó previamente la obligación de manutención y que posteriormente se declaró la ejecución forzosa de dicha institución familiar debido al incumplimiento reiterado por parte del obligado, por lo que ha quedado demostrado que hay negativa reiterada e injustificada de cumplir con la obligación de manutención acordada por las partes a favor del niño de autos, por lo que queda demostrada la existencia de la causal del literal i) del artículo 352 de la LOPNNA.
De manera pues que, en el caso de marras una vez analizadas y valoradas detenidamente las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del presente juicio, se concluye que la parte actora logró demostrar la existencia de las causales de privación de Patria Potestad previstas en los literales b) e i) del artículo 352 de la LOPNNA; motivo por el cual, con fundamento en el único aparte del artículo 353 ejusdem que señala “la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior [352]” la presente acción ha prosperado en derecho y se debe declarar con lugar la demanda al haber quedado demostradas esas causales, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Sol Alejandra Ruiz García, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.183.402, en contra del ciudadano Javier Alonso Ferrer Negrón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.414.194, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (8) años de edad. En consecuencia, se declara al progenitor privado del ejercicio de la Patria Potestad.
2. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria accidental,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las doce y treinta y dos meridiano (12:32 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000051, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria accidental,
Asunto No.: VI31-V-2015-000707.
GAVR/dmrb