REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000036.
Asunto: VI31-V-2015-000456.
Motivo: Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Belkis Coromoto Vásquez Nava, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.589.040.
Abogada asistente: Ángela González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.436.
Parte demandada: ciudadano Juvenal García Martínez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 25.555.663.
Niña y adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fecha 12 de abril de 2006 y 7 de enero de 1999, de nueve (9) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante el este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana Belkis Coromoto Vásquez Nava, antes identificada, en contra del ciudadano Juvenal García Martínez, antes identificado, en relación con la niña y adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (9) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y dictó despacho saneador. Luego de cumplido lo ordenado, por auto de fecha 28 de abril de 2015, le dio el curso de ley y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 21 de mayo de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y por auto de fecha 11 de enero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 25 de enero de 2016.
En la oportunidad fijada, se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes. Por ese motivo, por auto de fecha 10 de febrero de 2016, fue reprogramada para el día 3 de marzo de 2016.
Consta en el escrito registrado en fecha 23 de febrero de 2016, que los ciudadanos Belkis Coromoto Vásquez Nava y Juvenal García Martínez, antes identificados, celebraron un acuerdo para revisar y aumentar la obligación de manutención.
Con esos antecedentes pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación previa las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este tribunal para resolver y pronunciarse sobre la solicitud de homologación del acuerdo antes transcrito, observa que el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial.
Por otra parte, los artículos 365 y 375 de la LOPNNA disponen lo siguiente:
Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos Belkis Coromoto Vásquez Nava y Juvenal García Martínez, antes identificados, progenitores en ejercicio de la Patria Potestad, celebraron una autocomposición procesal en beneficio de sus hijas, la niña y la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), donde acordaron:
- En cuanto a la obligación de manutención: El padre aportará la cantidad de ocho mil bolívares mensuales (Bs. 8.000,00) que incluye el pago de la mensualidad escolar y las actividades complementarias, que serán entregadas en dinero en efectivo a la ciudadana Belkys Coromoto Vásquez Nava, quien a su vez firmará el correspondiente recibo.
- En el mes de julio - periodo escolar: El padre cubrirá los gastos de inscripción y útiles escolares de sus hijas.
- En la época de navidad y fin de año: El padre cubrirá los gastos de vestuario, zapatos.
- El padre aportará el setenta y cinco por ciento (75%) de los gastos médicos.
- El padre se compromete a incrementar el monto aquí establecido en un treinta por ciento (30%) anual.
- La madre acepta que el padre le entregue la cantidad de dinero acordada en dinero en efectivo y se compromete a firmar el recibo respectivo.
Así las cosas, revisado el contenido del escrito contentivo del acuerdo, se observa que la situación planteada encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados y visto que el acuerdo no es contrario al principio del interés superior del niño, no vulnera los derechos de los niños niñas o adolescentes, se trata de un asunto donde es posible la mediación, pues no está referido a materia no disponible; con esos fundamentos, este tribunal considera procedente aprobar y homologar en todos y cada uno de sus términos el acuerdo celebrado por los ciudadanos Belkis Coromoto Vásquez Nava y Juvenal García Martínez, en beneficio de sus hijas, la niña y la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (9) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos Belkis Coromoto Vásquez Nava y Juvenal García Martínez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 12.589.040 y V- 25.555.663, respectivamente, actuando a favor y beneficio de la niña y la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (9) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
2. Queda revisado y modificado lo establecido en la sentencia No. 1.605, dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 2.
3. SUSPENDE la celebración de la audiencia de juicio fijada para el 3 de marzo de 2016.
4. ACUERDA expedir dos (2) juegos de copias certificadas de escrito contentivo del acuerdo y de la presente sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la presente decisión.