REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000037.
Asunto No.: VI31-V-2014-001868.
Motivo: Fijación y Extensión de la Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Ana Arnedo Torres, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-25.295.031, y el joven adulto (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, mayor de edad, estudiante, portador de la cédula de identidad No. 24.241.349.
Abogada asistente de ambos: Lisbeth Bracamonte Fuentes, defensora pública tercera (3ª) especializada.
Parte demandada: ciudadano Albeiro de Jesús Becerri Taylor, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.243.237.
Apoderadas judiciales: Julia Elena Quintero Ferrer y Greddys Coronado López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.393 y 155.018, respectivamente.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 20 de octubre de 2006, de nueve (9) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana Ana Arnedo Torres, antes identificada, a favor del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y el joven adulto Steven de Jesús Becerri Arnedo, antes identificado, por Extensión de la Obligación de Manutención, en contra del ciudadano Albeiro de Jesús Becerri Taylor, antes identificado.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 13 de octubre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
A través del escrito presentado en fecha 8 de enero de 2015, quedó notificada voluntariamente la parte demandada.
Mediante escrito registrado en fecha 6 de marzo de 2015, la parte actora reformó la demanda.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 20 de enero de 2016, y por auto de fecha 28 del mismo mes y año, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 29 de febrero de 2016.
Consta que en fecha 17 de febrero de 2016, este tribunal declaró desistida la oposición a la medida preventiva presentada por la parte demandada-ejecutada, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-E ejusdem.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con la defensora pública que la asiste. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN DE LA PRETENSIÓN
Antes que todo, este sentenciador considera necesario hacer una revisión del libelo de la demanda, a los fines de poder precisar cuál es la pretensión de la progenitora-demandante, tomando en cuenta –también– lo alegado en el libelo de la demanda y lo expresado en la audiencia de juicio.
En esa labor, observa este sentenciador que la demanda que dio origen a las presentes actuaciones fue interpuesta por la ciudadana Ana Arnedo Torres, antes identificada, a favor de sus hijos, el joven adulto (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano Albeiro de Jesús Becerri Taylor, antes identificado.
En el capitulo titulado “…del objeto de la pretensión” alega la demandante que demanda en su nombre y en defensa de los derechos de sus hijos, para que el demandado “…responda ante la ley y el ordenamiento jurídico… solicito indemnización por daño morales…” y finalmente solicita que el progenitor “…cumpla con los derechos que otorga la ley en beneficio de [sus] hijos”.
Del resumen anterior, se constata que en el libelo la parte actora no expresó el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama (Vid. art. 456 literal c). Sin embargo, el tribunal sustanciador al admitir la demanda calificó la pretensión como Fijación de la Obligación de Manutención, y así se tramitó la causa.
Ahora bien, en la audiencia de juicio la parte actora expuso que la pretensión de la progenitora-demandante es la Fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); mientras que el joven adulto (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), actuando en nombre propio por ser adulto, solicitó la Extensión de la Obligación de Manutención, con fundamento en lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la LOPNNA.
De esa forma, quedó aclarada la pretensión, y así se hace saber.
SEGUNDO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición,.
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA; por lo que presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copias fotostáticas de la constancia de convivencia emitida por el Consejo Comunal Sueños de San Benito I del barrio El Manzanillo, sector Bolivariano I, de fecha 28 de marzo de 2011. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnados por el adversario; en el presente caso se tiene que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, en consecuencia, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 8 y 9.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 459, de fecha 22 de marzo de 2000, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Steven de Jesús Becerri Arnedo. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los el mencionado ciudadano y los ciudadanos Ana Arnedo Torres y Albeiro de Jesús Becerri Taylor. Folio 10.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 4, de fecha 3 de enero de 2007, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los el mencionado ciudadano y los ciudadanos Ana Arnedo Torres y Albeiro de Jesús Becerri Taylor. Folios 12 y 70.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 55, de fecha 3 de septiembre de 2007, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia municipio Miranda del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Albeiro de Jesús Becerri Taylor (demandado); la cual, si bien es un documento público, se desecha del proceso por impertinente. Folio 20.
• Planilla de inscripción del joven adulto Steven de Jesús Becerri Arnedo en la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt y constancia de estudios del niño de autos en la Escuela Arquidiocesana Monseñor Pedro Arnoldo Aparicio, las cuales se desechan del proceso por constar información actualizada. Folios 41 y 43.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), Complejo José Antonio Anzoátegui para que informen la capacidad económica del demandado, cuya respuesta consta en el oficio signado con el No. EP-AJ-DCOCDL-2015-1312 de fecha 23 de julio de 2015, anexo a la cual remiten impresiones de la nómina de pago. Esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA. Folios 140 al 144.
• Solicitó que se oficiara a la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt para que informen si el ciudadano Albeiro de Jesús Becerri Taylor estudia en esa universidad, carrera que cursa y año de estudios; cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 16 de junio de 2015, donde informan que el bachiller Steven de Jesús Becerri, estudia Ingeniería de Gas, desde el 14 de mayo de 2012, hasta el período I-2015, tal como se evidencia en la constancia de estudios que anexan. Folios 131 y 132.
• Solicitó que se oficiara a la Unidad Educativa Divino Niño para que informen si el niño de autos estudia en esa institución y quien es su representante, cancela las mensualidades y compra los útiles escolares; cuya respuesta consta en las comunicaciones de fechas 29 de julio y 17 de septiembre de 2015, emanadas de la Escuela Arquidiocesana Monseñor Pedro Arnoldo Aparicio, donde se lee que el niño de autos estudia cuarto grado (4º) sección D, año escolar 2015-2016, siendo su representante legal la ciudadana Ana Arnedo, quien cancela las cuotas anuales de la sociedad de padres y representantes, inscripciones, matrículas, seguros escolares, mensualidades y el respectivo uniforme de educación física de los años escolares: 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016. Folios 146 y 147.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 28 de enero de 2016, fijó para el día 29 de febrero del mismo año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente y niña de autos, deben ser apreciadas por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante una serie de hechos que no guardan relación con la controversia. Asimismo, alegó que junto con el demandado procrearon dos hijos que llevan por nombres Steven de Jesús y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), el primero actualmente mayor de edad. Que el progenitor labora en PDVSA, donde percibe todos los beneficios de ley y pese a ello han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para que cumpla con su obligación y rol de padre. Que le han sido diagnosticados diversos miomas y fibromas que requieren una intervención quirúrgica y le producen hemorragias que le imposibilitan trabajar.
Entretanto, como antes se dijo, la parte demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca.
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y los beneficiarios de autos, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los beneficiarios de autos (cuya custodia, del niño, la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades del niño beneficiario, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En lo que respecta al joven adulto de autos, a pesar de que ya es mayor de edad, con la prueba de informe ha quedado probado que es estudiante de ingeniería de gas en la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, hecho que no contravino el demandado, por lo que debe extenderse la obligación de manutención conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la LOPNNA.
En cuanto a la capacidad económica de la parte demandada, con la prueba de informes emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), quedó probado que labora en la nómina contractual mensual menor de esa empresa, donde recibe un salario básico mensual de Bs. 8.265,00, más ayuda única especial de Bs. 413,00; disfruta del beneficio de Tarjeta Alimentaria, ayuda de útiles escolares para sus hijos, utilidades y bono vacacional de 55 días de salario.
De igual forma, en las impresiones de la nómina de pago, se evidencia que durante el periodo terminado el 30-4-2015 tuvo asignaciones por Bs. 26.121,18 y deducciones por Bs. 9.156,65, depositado en la cuenta Bs. 19.964,53 (folio 141); durante el periodo terminado el 30-5-2015 tuvo asignaciones por Bs. 35.449,31 y deducciones por Bs. 20.108,16 (se refleja la deducción por “embargo pensión de alimentos”), depositado en la cuenta Bs. 15.341,15 (folio 142); y durante el periodo terminado el 30-6-2015 tuvo asignaciones por Bs. 8.548,22 y deducciones por Bs. 7.935,33 (se refleja la deducción por “embargo pensión de alimentos”), depositado en la cuenta Bs. 612,89.
De manera pues que, está demostrado que cuenta con capacidad económica que le permite satisfacer las necesidades de sus hijos.
En lo que respecta a las cargas familiares, nada probó la parte demandada.
En el presente caso se considera equitativo aumentar la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario que devenga el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a los beneficiarias de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%) para los hijos. Sin embargo, ese porcentaje se disminuye prudencialmente al cuarenta por ciento (40%) en virtud de que la obligación de manutención, inclusive la extendida a favor del joven adulto, es compartida por ambos padres.
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, la época decembrina y de salud.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar y fijarse la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Ana Arnedo Torres, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-25.295.031, en representación de su hijo, el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (9) años de edad, y PROCEDENTE la solicitud de extensión de la Obligación de Manutención, incoada por el joven adulto (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, mayor de edad, estudiante, portador de la cédula de identidad No. 24.241.349, ambas pretensiones en contra del ciudadano Albeiro de Jesús Becerri Taylor, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.243.237. En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo o salario integral mensual que devengue el ciudadano Albeiro de Jesús Becerri Taylor, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del bono vacacional y vacaciones que le correspondan al ciudadano Albeiro de Jesús Becerri Taylor, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares y primas por hijos que le corresponda en razón de su relación laboral, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las utilidades o aguinaldos que le correspondan al ciudadano Albeiro de Jesús Becerri Taylor, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. ORDENA al ciudadano Albeiro de Jesús Becerri Taylor inscribir o mantener inscrito a sus hijos en el servicio de salud que obtiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA), cuando la empresa u organismo para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios o no los cubra completos. La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijos en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que los niños gocen de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.
5. SUSPENDE las medidas de embargo preventivo decretadas en fecha 20 de abril de 2015.
6. ORDENA al empleador retener las cuotas fijadas ordinaria y extraordinarias fijadas en este fallo y entregárselas directamente a la ciudadana Ana Arnedo Torres, por mensualidades anticipadas en los primeros cinco (5) días de cada mes, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.
7. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 3° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, al primer (1) día del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria accidental,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las nueve y un minutos de la mañana (9:01 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000037, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria accidental,
Asunto No.: VI31-V-2014-001868.
GAVR/dmrb
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