REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000038.
Asunto No.: VI31-V-2014-001011.
Motivo: Partición y Liquidación de comunidad conyugal.
Parte demandante: ciudadana Yusmary Carolina Chacón Quero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.524.451.
Apoderados judiciales: Ana Márquez Mendoza, Gianni Gabriela Leal Mavares y Frank Guanipa Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.739, 149.734 y 168.700, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Yoel Ramiro Briceño Parra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.522.808.
Apoderadas judiciales: Karelis Vivas Rivero y Nayla Farage Quevedo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.675 y 140.625, respectivamente.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 13 de diciembre de 2003, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal interpuesto por la ciudadana Yusmary Carolina Chacón Quero, antes identificada, en contra del ciudadano Yoel Ramiro Briceño Parra, antes identificada, en relación con la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 12 de febrero de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 23 de abril de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 14 de enero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 19 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio las partes demandante y demandada junto con sus apoderadas judiciales.
Una vez celebrado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 485 ejusdem, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, tomando en consideración la naturaleza de la materia debatida y lo complejo del asunto, por ameritar el análisis exhaustivo de todos los medios de pruebas que han sido evacuados en la audiencia de juicio, así como de la normativa legal y los criterios jurisprudenciales que puedan ser aplicados. Se fijó para el quinto (5º) día de despacho la prolongación.
Llegada esa oportunidad, con la presencia de las partes demandante y demandada junto con sus apoderadas judiciales, el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 62, de fecha 28 de noviembre de 2002, expedida por el Registro Civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Yoel Ramiro Briceño Parra y Yusmary Carolina Chacón Quero. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio el 28 de noviembre de 2002. Folios 11 y 12.
• Copias fotostática y certificada del acta de nacimiento signada con el No. 5, de fecha 7 de enero de 2004, expedida por el Registro Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida adolescente y los ciudadanos Yoel Ramiro Briceño Parra y Yusmary Carolina Chacón Quero. Folios 13 y 68.
• Copia certificada de la sentencia definitiva No. 1, dictada en fecha 7 de enero de 2014, por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - juez unipersonal No. 3, en el procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por los ciudadanos Yoel Ramiro Briceño Parra y Yusmary Carolina Chacón Quero. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda probado que los referidos ciudadanos se divorciaron el 7 de enero de 2014. Folios 4 al 10.
• Copia certificada del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 12, tomo 146, donde la ciudadana Egly Jacqueline Córdova Navarro le vende al ciudadano Yoel Ramiro Briceño Parra, un vehículo con las siguientes características placa: ACO63R, serial N.I.V.: 8YPB07HX8A30440, serial de carrocería: 8YPB07HX8A30440, serial de motor: Y A30440, marca: Ford, modelo: Festiva Sinc, año: 2000, color: Verde. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda probado que el demandado compró el vehículo antes descrito, el 14 de noviembre de 2012, dentro del matrimonio. Folios 40 al 44.
• Copia fotostática del certificado de registro de vehículo No. 33404581, de fecha 10 de diciembre de 2012, relacionado con el vehículo placa: ACO63R, serial N.I.V.: 8YPB07HX8A30440, serial de carrocería: 8YPB07HX8A30440, serial de motor: Y A30440, marca: Ford, modelo: Festiva Sinc, año: 2000, color: Verde, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, registrado a nombre del ciudadano Yoel Ramiro Briceño Parra. Sobre estas pruebas, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. Estos documento no fue impugnado por la parte a quien se opone, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal k), de la LOPNNA. Folio 15.
• Copia certificada del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2013, anotado bajo el No. 27, tomo 59, donde el ciudadano Yoel Ramiro Briceño Parra le vende al ciudadano Joan Neptalí Briceño Parra, un vehículo con las siguientes características placa: ACO63R, serial N.I.V.: 8YPB07HX8A30440, serial de carrocería: 8YPB07HX8A30440, serial de motor: Y A30440, marca: Ford, modelo: Festiva Sinc, año: 2000, color: Verde. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda probado que el demandado vendió el vehículo antes descrito, el 16 de abril de 2013, dentro del matrimonio. Folios 16 al 21.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copias fotostáticas de tres (3) cartas de “solicitud de préstamo” de fechas 1 de julio de 2009, 1 de diciembre de 2011 y 22 de febrero de 2012, los cuales no fueron incorporados por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia se desechan del proceso. Folios 53, 55 y 57.
• Copias fotostáticas de tres (3) recibos de préstamos emitidos por la empresa TURBO CAR C.A., de fechas 1 de julio de 2009, 1 de diciembre de 2011 y 22 de febrero de 2012, cuya admisión negó el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia se desechan del proceso. Folios 54, 56 y 58.
• Copias fotostáticas con firma y sello húmedo estampado, de tres (3) recibos de préstamos emitidos por la empresa TURBO CAR C.A., de fechas 1 de julio de 2009, 1 de diciembre de 2011, 22 de febrero de 2012, hechos al ciudadano Yoel Ramiro Briceño Parra, por Bs. 5.000,00, 20.000,00 y 25.000,00, para ser descontados de sus prestaciones sociales y liquidación anual; los cuales fueron traídos al proceso mediante la prueba de informe, en consecuencia, por no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen, este sentenciador les confiere valor probatorio. Folios 110 al 112.
• Copias certificadas de actuaciones judiciales del expediente No. 23.762, tramitado por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 3, contentivas del procedimiento de Divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, solicitado por los ciudadanos Yoel Ramiro Briceño Parra y Yusmary Carolina Chacón Quero, donde consta el escrito de solicitud, el trámite del procedimiento y la sentencia supra valorada. A las anteriores copias de documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 69 al 105.
2. INFORME:
Solicitó que se oficiara a la empresa TURBO CAR C.A. a los fines de que ratifique los comprobantes de préstamos otorgados al ciudadano Yoel Ramiro Briceño Parra, cuya respuesta consta en el escrito de fecha 27 de julio de 2015, suscrito por el ciudadano Joan Neptalí Briceño Parra, identificado como presidente de esa empresa, donde ratifica el contenido de los recibos de prestamos supra señalados, detallando las fechas y los montos de los mismos, cuyo monto tal arroja la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el cual fue cancelado mediante la venta de un vehículo según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2013.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Joan Neptali Briceño Parra, Exida Fernández, Yuslady Ramírez, Ramiro Briceño Sánchez y Robinsón Ojeda, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.006.414, V-14.026.664, V-15.043.943, V-5.066.630 y V-7.793.750, respectivamente; los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 14 de enero de 2016, fijó para el día 19 de febrero del mismo año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la adolescente de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada copartícipe corresponde.
La liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal es una consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, así como del mandato establecido en el artículo 768 del Código Civil, conforme al que, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y cada comunero tiene el derecho a exigir la partición de los bienes comunes.
Así, el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene por objeto determinar y satisfacer los derechos y obligaciones de los ex cónyuges con ocasión a dicha comunidad, que finaliza con la división de los bienes comunes, según lo dispuesto en los artículos 173 y 186 ejusdem.
A tales efectos, se deben distinguir los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales (Vid. artículo 148), de aquellos bienes propios de cada cónyuge y que por tanto deben excluirse de la liquidación una vez que se acredite la propiedad mediante el correspondiente documento protocolizado.
De acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, dicha comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio (Vid. artículo 149) y se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges (Vid. artículo 164).
A su vez, el artículo 156 ejusdem establece que son bienes de la comunidad los siguientes:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
En el caso sub lite, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante que contrajo matrimonio con el demandado el día 28 de noviembre del año 2001, unión que fue disuelta mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2014. Que durante la vigencia de esa unión adquirieron un vehículo del cual considera le corresponde un 50% del valor de la venta a cada uno. Que desde que se produjo la separación el demandado se ha negado a realizar la partición, manifestándole que no le pertenece nada y hasta ha llegado al punto de amenazarla diciéndole que si solicita la partición no le suministrará la obligación de manutención a su hija y que esta pagaría las consecuencias de su atrevimiento de solicitar lo que por ley le corresponde. Por los motivos antes expuestos demanda al ciudadano Yoel Ramiro Briceño Parra para que convenga o en caso en contrario sea declarado por el tribunal la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal. Estima la acción en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), el cual es el monto o cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) en la sociedad conyugal, equivalente a un mil quinientos setenta y cuatro con ocho (1574,8) unidades tributarias.
Entretanto, la parte demandada en la contestación negó, rechazó y contradijo, cada uno de los argumentos expuestos por su ex cónyuge. Que se haya negado a realizar la partición del bien objeto de la demanda. Alega que durante su unión matrimonial adquirieron varios bienes muebles como lo son: dos dormitorios matrimoniales, neveras, freezer, cocinas, juegos de comedor, lavadora, cocina, cafetera, televisores led, computadora, impresora multifuncional, DVD, ventiladores, aires acondicionados y un vehículo. Que el referido vehículo fue adquirido en fecha 10 de diciembre del año 2012. Que su vida conyugal fue interrumpida en 2006 y en septiembre de 2013 decidieron de común acuerdo solicitar el divorcio basado en el artículo 185 A del Código Civil, en donde declararon que de esa unión no había bienes que repartir, sin ningún tipo de coacción, ya que para el momento de firmar esa solicitud el vehículo ya no formaba parte del patrimonio de la comunidad conyugal, pues lo vendió con el consentimiento de su cónyuge (para ese entonces). Que la autorización no fue autenticada ante la notaría en el momento de la venta en fecha 16 de abril de 2013, ya que su cónyuge al firmar la solicitud de divorcio dio su asentimiento y con ello logró convalidar a la citada venta del referido vehículo, el cual fue vendido por cuanto para la fecha de la venta mantenía una relación laboral con la empresa TURBO CAR C.A., en la cual le otorgaron varios préstamos para la adquisición de una vivienda para su ex cónyuge y su única hija, inmueble del cual no posee ningún documento que acredite la propiedad del mismo. Que para la fecha en la que contrajeron matrimonio fijaron su residencia en la casa de los progenitores de la demandante y la parte de arriba de ese inmueble se encontraba deshabilitada, razón por la cual llegó a un acuerdo con sus ex suegros en que le venderían la parte de arriba de la residencia para que vivieran independientemente. Que los pagos se realizarían en varias cuotas y al finalizar la última de ellas se perfeccionaría la venta mediante documento debidamente protocolizado. Que todos los recibos y comprobantes de pago que fueron entregados a la ciudadana María Quero, fueron destruidos por su ex cónyuge. Que para realizar las mejoras requeridas del inmueble, pidió prestado en tres oportunidades a la empresa TURBO CAR C.A, por un monto total de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Que en el mes de febrero de 2013 decidió darle el vehículo a la compañía para saldar la deuda y recibió por parte de ellos la cantidad veinticinco mil bolívares. Que acordaron que la ciudadana Yusmary Carolina Chacón Quero se quedaría con todos los demás muebles antes descritos y con la casa en la que actualmente viven ella y su hija, la cual le canceló a la señora María Quero y que su ex cónyuge hablaría con su progenitora para protocolizar los respectivos documentos otorgándole la propiedad del Inmueble. Que en el petitorio realizado por la demandante recae un vicio de sobreestimación del valor del bien, y en consecuencia el monto de la cuantía de la acción es desmedido y excesivo.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, en los términos en los cuales se planteó la controversia, en primer lugar, este tribunal debe verificar si la demandante cumplió con su obligación, la cual no es otra que demostrar que el bien cuya partición pretende, efectivamente pertenece a la comunidad conyugal, debiendo examinarse las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
En el presente caso, la valoración de todas las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que:
i) Los ciudadanos Yoel Ramiro Briceño Parra y Yusmary Carolina Chacón Quero, contrajeron matrimonio el 28 de noviembre de 2002. Ello así, en esa fecha se inició la comunidad conyugal.
ii) Durante el matrimonio, en fecha 14 de noviembre de 2012, el demandado le compró a la ciudadana Egly Jacqueline Córdova Navarro, un vehículo con las siguientes características placa: ACO63R, serial N.I.V.: 8YPB07HX8A30440, serial de carrocería: 8YPB07HX8A30440, serial de motor: Y A30440, marca: Ford, modelo: Festiva Sinc, año: 2000, color: Verde. De esa forma, el bien objeto del presente litigio ingresó a la comunidad conyugal.
iii) En fecha 10 de diciembre de 2012, el demando obtuvo el certificado de registro del vehículo ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual acredita la propiedad habida en el matrimonio.
iv) Durante el matrimonio, en fecha 16 de abril de 2013, el demandado le vendió el vehículo antes descrito al ciudadano Joan Neptalí Briceño Parra, sin que conste en el documento respectivo que la demandante (como cónyuge del vendedor) haya dado su consentimiento para que se efectuara la venta. De esa forma, el bien objeto del presente litigio egresó de la comunidad conyugal.
v) El vínculo matrimonial quedó disuelto por la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada en fecha 7 de enero de 2014.
Ahora bien, en la contestación el demandado alegó que el bien objeto del presente litigio ya no formaba parte del patrimonio de la comunidad conyugal para el momento de la presentación de la solicitud de divorcio, debido a la venta que reconoce haber hecho en fecha 16 de abril de 2013.
De manera que, ha quedado constatado que si bien el vehículo fue adquirido durante el matrimonio e ingresó a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Yoel Ramiro Briceño Parra y Yusmary Carolina Chacón Quero; después, debido a la venta que el demandado hizo de la cosa común, se transfirió la propiedad del vehículo, y por vía de consecuencia, ese derecho salió de la comunidad conyugal e ingresó al patrimonio del comprador; sin que sea necesario entrar a verificar en el presente juicio si la demandante dio su asentimiento a la venta o la convalidó, como lo ha alegado la parte demandada en la contestación.
Por tal motivo, no hay copropiedad o comunidad sobre el bien objeto de la presente controversia, puesto que el vehículo, que es el único bien cuya partición se pretende, egresó del patrimonio común como consecuencia de una venta que (aunque esté viciada) surte efecto hasta tanto no sea dejada sin efecto por las partes (vendedor-comprador) o por un órgano jurisdiccional en un juicio destinado a ello.
Con fuerza en todo lo antes expuesto y por ser el vehículo vendido el único bien cuya partición se pretende, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”; al no haber quedado demostrado que ese bien actualmente sea propiedad de la comunidad conyugal, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, y así debe decidirse.
Para concluir, observa este sentenciador que la parte demandada en la contestación menciona el artículo 165 del Código Civil, referido a las cargas de la comunidad, pero sin reclamar ningún pronunciamiento al respecto, y así se hace saber.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Yusmary Carolina Chacón Quero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.524.451, en contra del ciudadano Yoel Ramiro Briceño Parra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.522.808, en relación con la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de de doce (12) años de edad.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, al primer (1) día del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria accidental,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000038, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria accidental,
Asunto No.: VI31-V-2014-001011.
GAVR/dmrb
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