REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° VP31-J-2016-001266
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ROCELYN MARGARITA VILLAVICENCIO SANCHEZ Y LUIS DAVID CARIDAD MONTERO

Consta de los autos que los ciudadanos: ROCELYN MARGARITA VILLAVICENCIO SANCHEZ Y LUIS DAVID CARIDAD MONTERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.496.111 Y V-13.371.358, respectivamente, debidamente asistidos, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 274 y del acta de Nacimiento Nº 1177, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron en relación a las instituciones familiares:
“En cuanto a la Patria Potestad del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la custodia, el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), permanecerán bajo la custodia de la progenitora ROCELYN MARGARITA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ. En cuanto al derecho de convivencia familiar las partes establecieron lo siguiente: A) El progenitor, podrá visitar a su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), dos (02) veces por semana, entre las seis de la tarde ( 6:00 p.m) a ocho de la noche (8:00 p.m), a los fines de no perturbar, el descanso y el sueño del niño. B) El progenitor, podrá visitar a su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), los fines de semana en forma alternada, es decir un fin de semana y otro no, en el domicilio donde convive con su progenitora, debido a su edad, llegando el sábado y el domingo, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m). A medida que el niño avance en edad, podrá compartir con su progenitor en su domicilio, recogiéndolo el sábado a las 10 a.m. y regresando el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), para no interrumpir sus actividades y sus horas de sueño. C) En época de carnaval y semana santa, debido a la edad del niño, el progenitor podrá visitarlo, en el domicilio donde convive con su progenitora, en cuanto a la forma y el tiempo lo decidirán los progenitores de mutuo acuerdo. A medida que el niño avance en edad, podrá compartir con su progenitor en su domicilio, en cuanto a la forma y el tiempo lo decidirán los progenitores de mutuo acuerdo. D) En la época de vacaciones, debido a la edad del niño, el progenitor podrá visitarlo, en el domicilio donde convive con su progenitora, en cuanto a la forma y el tiempo lo decidirán los progenitores de mutuo acuerdo. A medida que el niño avance en edad, podrá compartir con su progenitor en su domicilio, en cuanto a la forma y el tiempo lo decidirán los progenitores de mutuo acuerdo. F) En la época de Navidad y Fin de Año, el progenitor podrá visitarlo, en el domicilio donde convive con su progenitora, en cuanto a la forma y el tiempo lo decidirán los progenitores de mutuo acuerdo.- A medida que el niño avance en edad, podrá compartir con su progenitor en su domicilio, en cuanto a la forma y el tiempo lo decidirán los progenitores de mutuo acuerdo. G) En relación al cumpleaños de niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), igualmente por su corta edad compartirá con sus progenitores, en cuanto a la forma y el tiempo lo decidirán los progenitores de mutuo acuerdo. En relación a la obligación de manutención: A) El padre LUIS DAVID CARIDAD MONTERO, antes identificado, se compromete a suministrar como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), mensuales que serán entregados a la progenitura ROCELYN MARGARITA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, la cual se obliga a entregar una constancia de pago, en cada mensualidad, su ajuste será en forma automática y proporcional todos los años. B) En cuanto al Derecho de Educación en aras de garantizar el Derecho a la Educación y que el niño reciba una educación óptima sin carencias de ningún tipo, el costo de los uniformes y útiles escolares serán por cuenta y cargo en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por parte de cada progenitor. C) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo serán por cuenta y cargo en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por parte de
cada progenitor. D) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos serán por cuenta y cargo en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por parte de cada progenitor.-

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ROCELYN MARGARITA VILLAVICENCIO SANCHEZ Y LUIS DAVID CARIDAD MONTERO, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ROCELYN MARGARITA VILLAVICENCIO SANCHEZ Y LUIS DAVID CARIDAD MONTERO, anteriormente identificados.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
• Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ROCELYN MARGARITA VILLAVICENCIO SANCHEZ Y LUIS DAVID CARIDAD MONTERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.496.111 Y V-13.371.358, respectivamente.
En cuanto a las Instituciones Familiares: En cuanto a la Patria Potestad del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la custodia, el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), permanecerán bajo la custodia de la progenitora ROCELYN MARGARITA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ. En cuanto al derecho de convivencia familiar las partes establecieron lo siguiente: A) El progenitor, podrá visitar a su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), dos (02) veces por semana, entre las seis de la tarde ( 6:00 p.m) a ocho de la noche (8:00 p.m), a los fines de no perturbar, el descanso y el sueño del niño. B) El progenitor, podrá visitar a su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), los fines de semana en forma alternada, es decir un fin de semana y otro no, en el domicilio donde convive con su progenitora, debido a su edad, llegando el sábado y el domingo, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m). A medida que el niño avance en edad, podrá compartir con su progenitor en su domicilio, recogiéndolo el sábado a las 10 a.m. y regresando el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), para no interrumpir sus actividades y sus horas de sueño. C) En época de carnaval y semana santa, debido a la edad del niño, el progenitor podrá visitarlo, en el domicilio donde convive con su progenitora, en cuanto a la forma y el tiempo lo decidirán los progenitores de mutuo acuerdo. A medida que el niño avance en edad, podrá compartir con su progenitor en su domicilio, en cuanto a la forma y el tiempo lo decidirán los progenitores de mutuo acuerdo. D) En la época de vacaciones, debido a la edad del niño, el progenitor podrá visitarlo, en el domicilio donde convive con su progenitora, en cuanto a la forma y el tiempo lo decidirán los progenitores de mutuo acuerdo. A medida que el niño avance en edad, podrá compartir con su progenitor en su domicilio, en cuanto a la forma y el tiempo lo decidirán los progenitores de mutuo acuerdo. F) En la época de Navidad y Fin de Año, el progenitor podrá visitarlo, en el domicilio donde convive con su progenitora, en cuanto a la forma y el tiempo lo decidirán los progenitores de mutuo acuerdo.- A medida que el niño avance en edad, podrá compartir con su progenitor en su domicilio, en cuanto a la forma y el tiempo lo decidirán los progenitores de mutuo acuerdo. G) En relación al cumpleaños de niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), igualmente por su corta edad compartirá con sus progenitores, en cuanto a la forma y el tiempo lo decidirán los progenitores de mutuo acuerdo. En relación a la obligación de manutención: A) El padre LUIS DAVID CARIDAD MONTERO, antes identificado, se compromete a suministrar como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), mensuales que serán entregados a la progenitura ROCELYN MARGARITA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, la cual se obliga a entregar una constancia de pago, en cada mensualidad, su ajuste será en forma automática y proporcional todos los años. B) En cuanto al Derecho de Educación en aras de garantizar el Derecho a la Educación y que el niño reciba una educación óptima sin carencias de ningún tipo, el costo de los uniformes y útiles escolares serán por cuenta y cargo en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por parte de cada progenitor. C) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo serán por cuenta y cargo en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por parte de cada progenitor. D) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos serán por cuenta y cargo en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por parte de cada progenitor.-

En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, quienes establecieronEn relación a los bienes ambos cónyuges, declaran que no se generaron bienes dentro de la comunidad conyugal; sin embargo debido a que la ciudadana ROCELYN MARGARITA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, es propietaria del CINCUENTA POR CIENTO ( 50%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD del inmueble conformado por un apartamento, ubicado Urbanización Villa Delicias, Edificio Villa del Sur I, Apartamento PB- A, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 2004, bajo el número 6, Tomo 9, Protocolo Primero; en este acto el cónyuge LUIS DAVID CARIDAD MONTERO, antes identificado, traspasa en plena propiedad los derechos que pudieran corresponderle por plusvalía, frutos, intereses o de cualquier naturaleza, a la cónyuge ROCELYN MARGARITA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, es decir que renuncia al ejercicio de cualquier acción civil, mercantil o de cualquier naturaleza inherentes a este bien inmueble o a cualquier otro bien mueble o inmueble, que adquiriera la cónyuge ROCELYN MARGARITA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, durante el matrimonio.-
SEXTO: Como consecuencia de la presente declaración de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, ninguna de las partes tendrá derechos, acciones y títulos que reclamar a la otra. Queda entendido que si existiere algún otro bien, que no se indica en esta SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, el mismo queda en plena propiedad, para el cónyuge a nombre de quien se encuentre y los bienes que pudieran generar los cónyuges por sí mismos y con dinero de su propio peculio, luego de la firma de esta solicitud, quedaran de forma total para el cónyuge que los fomentase y nada tendrán que reclamar por este concepto y ambos cónyuges así lo aceptan.
• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 09 días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dra. Inés Hernández Piña

Jueza Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución

La secretaria,

Abg. Lorenys Portillo Albornoz
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
La Secretaria.-
IHP/lmsm*