REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo, 9 de marzo 2016
205º y 156º
ASUNTO: VIP31-J-2015-000722
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: MARIA CHIQUINQUIRA BECERRA ESTRADA Y ALEJANDRO RIOS RODRIGUEZ
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Visto el contenido del acta que antecede, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA BECERRA ESTRADA Y ALEJANDRO RIOS RODRIGUEZ, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-16.211.851 Y V-9.789.535 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 DE Febrero del dos mil tres (2003). Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 04de febrero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija la adolescente ANA VALENTINA RIOS BECERRA acordando lo siguiente: PRIMERO: La niña quedara bajo la custodia de su madre MARÍA CHIQUINQUIRA BECERRA ESTRADA. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 359. TERCERO: En cuanto a la Convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus actividades escolares, si son los fines de semana podrá retiraría del hogar materno los días sábados a las (9:00am) y retornándola los domingos a las (6:00pm), de forma alternada; en las vacaciones escolares serán alternados en forma compartida, distribuyendo el tiempo de vacaciones entre ambos progenitores; los asuetos de semana santa y carnaval igualmente serán alternados; en tiempo de navidad los días 24 y 31 de Diciembre con su madre y el 25 de Diciembre y 01 de Enero lo compartirá con su padre, pudiendo alternarlas las fechas si así lo desean; el día de la madre con su madre y el día del padre con su padre. Queremos aclarar que cualquier permiso que se necesite para que la Adolescente viaje con cualquiera de los padres, será concedido siempre que sea notificado con anticipación al otro progenitor y sea conforme a las disposiciones que regulan la materia. CUARTO: En cuanto a la prestación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, las partes acuerdan que a) El padre ALEJANDRO RÍOS RODRÍGUEZ se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,oo) mensuales que serán entregadas a la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRA BECERRA ESTRADA, antes identificada disponga para tales efectos, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNA, así como los índices de inflación publicados anualmente por el BCV; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos Progenitores, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNA, c) En cuanto a los gastos de vestimenta de Navidad y Año Nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos Progenitores; c) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicinas y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNA, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos Progenitores. QUINTO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos declaramos que dentro del matrimonio no adquirimos bienes.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MARIA BECERRA Y ALEJANDRO RIOS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V- 16.211.851 y v-9.789.535 respectivamente
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 27 de febrero del 2003, ante el Registro Civil de la parroquia JUANA AVILA , Municipio Maracaibo del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los al noveno (09) día del mes de marzo de 2016 Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº _______.


IHP/IP