REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 08 de Marzo de dos mil dieciséis.
205º y 156º

ASUNTO: VI31-V-2015-001216
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: GERALDIN DIAZ SIMANCAS
DEMANDADA: LUIS ANTONIO CABRERA BRACHO
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)


Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, la ciudadana GERALDIN DIAZ SIMANCAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20. 779.034, debidamente asistida, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CABRERA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.428.762, en favor y beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en su FASE DE MEDIACION, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 469 y 470 de la LOPNNA, no compareciendo la parte demandante y compareciendo la parte demandada.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACION de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 472. No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta. No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante no comparecieron a la Audiencia PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACION, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto contentivo DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana GERALDIN DIAZ SIMANCAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20. 779.034, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CABRERA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.428.762, en favor y beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNGO: SE LEVANTA LAS MEDIDAS DECRETADAS EN FECHA 19 DE OCTUBRE DEL 2015

TERCERO: Se ordena el archivo del presente asunto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº__________




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