REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VI31-J-2015-002473
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
PARTES: JEMAILE KARIME NAVARRO PIÑEREZ Y CARLOS ALEJANDRO URRIBARRI NUÑEZ
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Se inició el presente asunto mediante solicitud presentada por los ciudadanos JEMAILE KARIME NAVARRO PIÑEREZ Y CARLOS ALEJANDRO URRIBARRI NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.751.435 y V-17.585.408, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada AUDDYRE DESSYRE PAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.755, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos por la abogada AUDDYRE DESSYRE PAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.755. Dicho acto se celebro y la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente declaro concluida dicha celebración de la audiencia única.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos JEMAILE KARIME NAVARRO PIÑEREZ Y CARLOS ALEJANDRO URRIBARRI NUÑEZ, antes identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Junio de 2007, ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el número 161, expedida por mencionada autoridad. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Alberto Carnevalli, avenida 63 A, casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 25 de Agosto del año 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos: a) copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el número 161, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los solicitantes JEMAILE KARIME NAVARRO PIÑEREZ Y CARLOS ALEJANDRO URRIBARRI NUÑEZ, antes identificados; b) copia certificada del acta de nacimiento anotada bajo el número 651, emanada de la Unidad de Registro civil de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.-
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija la niña de autos, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los niños, le corresponderá a la madre ciudadana JEMAILE KARIME NAVARO PIÑEREZ.
SEGUNDO: en cuanto al régimen de convivencia familiar: El padre podrá visitarla, llevarla de paseo, siempre que no interrumpa sus labores de estudio y horas de descanso, para las fechas decembrinas los días 24 de diciembre y 01 de enero, le corresponderán al progenitor mientras que los días 25 y 31 de diciembre le corresponderán a la progenitora, siendo alternados cada año. Para los días de asueto por carnaval y semana santa serán alternados por ambos padres. Igualmente con las vacaciones escolares.
TERCERO como Obligación de Manutención, el progenitor y progenitora se comprometen a aportarle a su hija el cincuenta por ciento cada uno de acuerdo al alcance de sus posibilidades, en relación a los gastos de educación serán costeados por ambos padres en un cincuenta por ciento cada uno de los mismos que comprendería gastos por inscripción, mensualidad, útiles escolares, uniformes. Para los gastos que se generen por la salud de la niña serán costeados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento, previa presentación de facturas, en relación a los gastos de la época navideña ambos progenitores correrán con los gastos en un cincuenta por ciento cada uno más el regalo de navidad.Así se decide.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.-




PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JEMAILE KARIME NAVARRO PIÑEREZ Y CARLOS ALEJANDRO URRIBARRI NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-23.751.435 y V-17.585.408, respectivamente.-
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 16 de Junio de 2007ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo Estado Zulia, los ciudadanos JEMAILE KARIME NAVARRO PIÑEREZ Y CARLOS ALEJANDRO URRIBARRI NUÑEZ., anteriormente identificados.-
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. LORENYS ALBORNOZ PORTILLO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº

IHP/mfmm