REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 07 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO N° VP31-J-2016-001069
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE CUSTODIA
PARTES: MAYERLIN PINEDA Y JHON MORALES.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
ÓRGANO: FISCALIA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MAYERLIN PINEDA Y JHON MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.739.641 Y V-23.461.337, respectivamente, acudieron ante la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Custodia, a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veintidós (22) de Febrero de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“De mutuo acuerdo decidieron que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), estara bajo la custodia compartida de ambos padres, a saber, de martes a viernes con la progenitora quien lo retirara de la escuela y se lo entregara al progenitor el viernes a las 07:00 PM, y con el progenitor desde el viernes a las 07:00 PM, hasta el dia martes que lo lleve al colegio, todo ello por el lapso de tres (03) años. Asi mismo se deja constancia que la progenitora buscara dos sábados al mes al niño para llevarlo a recreacional, debiendo regresarlo al progenitor ese mismo dia antes de las 08:00 pm.”
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-001069. Admitiéndola en fecha 07 de Marzo de 2016, omitiéndose la boleta del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por ser quien asiste a las partes.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 358.- Contenido de la responsabilidad de crianza.
La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359.- Ejercicio de la responsabilidad de crianza.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al ejercicio de la custodia como uno de los contenidos de la responsabilidad de crianza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a conocer a su padre y a su madre y a ser cuidados por ellos; derecho a ser criado en una familia; derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la padre y la madre.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de Febrero de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2016. Años 204º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/lmsm*
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