REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
07 de Marzo de 2016
205º y 156º
Asunto: VP31-J-2016-000335
Causa: CURATELA
Solicitante: JOSE INFANTE
Niño: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se inició la presente solicitud en fecha (25) de Enero de 2015, mediante solicitud presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO INFANTE COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.545.032, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogado JENNY RUBIO RIOS, a favor del niño JOSE INFANTE BOSCAN de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, se admitió la presente solicitud, y se ordena la comparecencia del ciudadano AMOK ALBERTO INFANTE COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.582.777, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca y manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en el recaído como Curador Ad-hoc de la niña de autos.
PARTE MOTIVA
Observa, esta Juzgadora que en el caso de autos, el ciudadano JOSE ALBERTO INFANTE COLINA , antes identificado, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en la persona el ciudadano AMOK ALBERTO INFANTE COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.582.777, y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO INFANTE COLINA , titular de la cedula de identidad Nº V- 17.545.032, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), al ciudadano AMOK ALBERTO INFANTE COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.582.777, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los (07) días del mes de Marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
ABG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta en el sistema Juris 2000 bajo el No. _________
IHP/mfmm
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