REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, siete de Marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2015-001563
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: CARLOS JOSÉ MEDINA MORAN Y MILDRED ISOLINA PEROZO BARRIOS

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)


Se inició el presente asunto en fecha primero (01) de diciembre de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ MEDINA MORAN Y MILDRED ISOLINA PEROZO BARRIOS venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.298.603 y V- 15.405.603, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de enero de 2001 ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Villa Centenario de Luz, calle 98C-4, Casa N° 62ª-1-81, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre de de 2003. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día siete (07) de Marzo de 2.016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos CARLOS JOSÉ MEDINA MORAN Y MILDRED ISOLINA PEROZO BARRIOS venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.298.603 y V- 15.405.603, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de enero de 2001 ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, indican que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Villa Centenario de Luz, calle 98C-4, Casa N° 62ª-1-81, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre de de 2003, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: PRIMERO: el menor quedara bajo la custodia de su madre, MILDRED ISOLINA PEROZO BARRIOS, antes identificada. SEGUNDO: La Patria Potestad, será compartida por ambos Progenitores como lo establecen las leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TECERO: en relación al régimen de convivencia familiar, quedara establecido de la siguiente manera; a) el padre podrá visitar a su menor hijo los días entres semana Lunes y Viernes de siete de la noche (07: 00 p.m) a ocho de la noche (08:00 p.m) b) en relación a los fines de semana estos serán compartidos de manera alterna, un fin de semana con la progenitora y un fin de semana con el progenitor. Comprometiéndose el progenitor de retirar al menor de casa de su progenitora los días viernes a las cinco de la tarde (05:00p.m) para retornarlo el día domingo a las cinco de la tarde (05:00p.m), el fin de semana que le corresponda. c) en relación a las vacaciones escolares los primeros veinte (20) días, el menor de autos compartirá con su progenitor y el resto de las vacaciones con su progenitora. d) en relación a la época de carnavales y semana santa los progenitores acuerdan que esta Semana Santa 2016, el menor de autos compartirá con la progenitora y el próximo carnaval 2017 con el progenitor y en los años sucesivos de manera alterna. e) el día del cumpleaños del menor de auto, este lo compartirá con ambos progenitores f) el día del padre, el menor de autos lo compartirán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora g) en relación a la época decembrina los progenitores acuerdan que los días 24 y 25 de diciembre, el menor de autos compartirá con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero 2017 con su progenitora y en los años sucesivos de manera alterna. CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su menor hijo como Obligación de Manutención, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), mensuales a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs 1.500.oo) quincenales y en el mes de Diciembre este le suministrara la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,oo) o en su defecto los útiles de ropas, calzado y regalos. Asimismo se acuerda que para los gastos extraordinarios tales como medicinas, médicos, escolaridad y todo los demás gastos que el menor necesite serán compartidos por ambos progenitores a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSÉ MEDINA MORAN Y MILDRED ISOLINA PEROZO BARRIOS venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.298.603 y V- 15.405.603, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial civil de fecha 15 de enero de 2001 ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, que contrajeran los ciudadanos CARLOS JOSÉ MEDINA MORAN Y MILDRED ISOLINA PEROZO BARRIOS.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente y el niño de autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA


LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº______




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