REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 07 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2015-001122
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ADRIANA CAROLINA AÑEZ ROMERO y RAFAEL ENRIQUE BRICEÑO PAOLINI.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),

Se inició el presente asunto en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil quince (2015) mediante solicitud presentada por los ciudadano ADRIANA CAROLINA AÑEZ ROMERO y RAFAEL ENRIQUE BRICEÑO PAOLINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.357.243, y V- 13.081.728, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado TITO SANGUINO CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.954, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2015, este Tribunal admitió el presente asunto.-

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos ADRIANA CAROLINA AÑEZ ROMERO y RAFAEL ENRIQUE BRICEÑO PAOLINI, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de junio del dos mil nueve (2009), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio San Francisco del Municipio de la Parroquia San Francisco del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 187. Así mismo manifiestan que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Terraza del Lago, Terraza B, casa B10, sector Cañada Honda, Parroquia Cacique Mara de la ciudad y del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el veinte (20) del mes de Octubre del año 2009, situación que ha persistido hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), bajo los siguientes términos PRIMERO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas, las adolescentes quedaran bajo la custodia de su progenitora ADRIANA CAROLINA AÑEZ ROMERO, antes identificadas, con quien conviven. SEGUNDO: pasarán los fines de semana de manera alternada con los padres. En cuanto a las fiestas Navideñas, Año Nuevo, Días de Reyes, las mismas serán compartidas por ambos padres, esto es, si la Navidad la pasara la niña con la Madre, Año Nuevo Y Reyes lo pasarán con el Padre, o viceversa. En cuanto a las vacaciones escolares, si la primera mitad de ellas la pasara con su Madre, la otra mitad lo pasarán con el Padre, o viceversa, todo estas situaciones de forma alternativa año tras año.
. TERCERO: La Obligacion de Manutencion: Será a cargo de ambos padres los gastos de alimentación, vestido, habitación, Recreación, asistencia y demás gastos requeridos a la niña. En este sentido, el padre depositara la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados por el progenitor RAFAEL ENRIQUE BRICEÑO PAOLINI, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente N° 0114-0560-65-5600000260, a nombre de la progenitora ADRIANA CAROLINA AÑEZ ROMERO en la entidad financiera BANCARIBE. Adicional a dicha a pagar un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) cada uno, los cuales comprenden los gastos anuales de útiles escolares, gastos de uniformes e inscripción escolar. El cincuenta por ciento (50%) de la progenitora ADRIANA CAROLINA AÑEZ ROMERO correspondiente a las mensualidades escolares, deberá ser depositado por ella dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente N° 01140560645602003908, a nombre del padre de la niña RAFAEL ENRIQUE BRICEÑO PAOLINI del banco BANCARIBE. La cantidad anteriormente convenida, de conformidad con la inflación (IPC) que se haya experimentado durante el año anterior y conforme a lo determinado por el Banco Central de Venezuela. Adicional a dicha pensión, para los gastos de educacion los progenitores se comprometen a pagar un porcentaje del cincuenta 50% cada uno, los cuales comprenden los gastos anuales de útiles escolares, gastos de uniformes e inscripción escolar. El cincuenta 50% de la progenitora ADRIANA CAROLINA AÑEZ ROMERO, correspondiente a las mensualidades escolares, deberá ser depositado por ella dentro de los primeros cinco (05) dias cada mes, el la cuenta corriente N° 01140560645602003908 a nombre del progenitor RAFAEL ENRIQUE BRICEÑO PAOLINI, en la entidad financiera BANCARIBE, cuenta en donde será debitado el monto correspondiente a la mensualidad del instituto donde la niña del auto cursa sus estudios, el padre se compromete a facilitar el correspondiente recibo de pago a la progenitora. Se conviene adicionalmente, que los gastos derivados de la inscripción en actividades recreacionales o complementaria educativa, los gastos por vestimenta, navidad, juguetes, medicinas gastos médicos- hospitalarios y demás gastos seran pagados en un porcentaje del cincuenta 50% por cada progenitor. Asi mismo, los gastos que generen la póliza de seguro de la niña, la cual se encuentra cubierta hasta el mes de febrero de 2016, al momento de su próxima y sucesivas renovaciones seran pagados en un porcentaje del cincuenta 50% por cada progenitor. ASI SE DECIDE.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ADRIANA CAROLINA AÑEZ ROMERO y RAFAEL ENRIQUE BRICEÑO PAOLINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.357.243, y V- 13.081.728, respectivamente.-

• DISUELTO el vínculo matrimonial que fecha seis (06) de junio del dos mil nueve (2009), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos ADRIANA CAROLINA AÑEZ ROMERO y RAFAEL ENRIQUE BRICEÑO PAOLINI, anteriormente identificados.-
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA ,
ABG. LORENYS ALBORNOZ PORTILLO


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 365

IHP/rjjm*