REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 07 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2015-000472
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MARIBEL DEL VALLE LUQUE TELLO Y EMIRO ALY LINAREZ BRICEÑO
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha doce (25) de Enero de dos mil dieciséis (2016) mediante solicitud presentada por los ciudadano MARIBEL DEL VALLE LUQUE TELLO Y EMIRO ALY LINAREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.629.618, y V- 12.354.616, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados WOLFGANG ROSALES CABALLERO Y JANETH GONZALEZ VILCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 58.260 y 153.802, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2015, este Tribunal admitió el presente asunto.-

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE LUQUE TELLO Y EMIRO ALY LINAREZ BRICEÑO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha tres (30) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 22. Así mismo manifiestan que su último domicilio conyugal en el Barrio Haticos II, calle 126 F, casa No 25c-81, frente a la panadería Fundación Maracaibo, el la Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el doce (12) de Enero del año 2010, situación que ha persistido hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) bajo los siguientes términos PRIMERA: El adolescente quedara bajo la custodia de su progenitor. SEGUNDA: La patria potestad será compartida por ambos progenitores, TERCERA: en cuanto el Régimen de Convivencia La progenitora podrá compartir con el adolescente de Lunes a Viernes en el horario comprendido entre las 4:00 p.m., hasta las 7:00 p.m., siempre y cuando no interfiera sus labores escolares, horas de descanso, durmiendo y recreacional. Los fines de semana la Progenitora podrá retirar al adolescente el día sábado a las 10:00 a.m. y regresarlo a las 6:00 p.m. o el domingo de 10:00 a.m. y regresarlo a las 6:00 p.m (alternados), así mismo la progenitora podrá retirar al adolescente el día sábado a las 9:00 a.m, y regresarlo el día domingo a las 6:00 de la tarde. La progenitora pasara los Días de Carnaval con el adolescente y los Días de semana santa la pasara el adolescente con su progenitor, alternando estos Días al año siguiente. Vacaciones escolares, la progenitora compartirá los primeros veintiún (21) días con el adolescente y el resto será compartido con su progenitor padre. Los días de navidad y fin de año serán compartido alteradamente de la siguiente forma: 24 y 25 de Diciembre el adolescente permanecerá al lado de su progenitora, mientras que los días 31 de Diciembre y 1 de Enero permanecerá con su progenitor, y al año siguiente serán alternado, donde se comprometen ambos progenitores que retiraran el día que le corresponde a las 12:00 p.m y serán regresados al día siguiente a las 4:00 p.m. El día de celebración del cumpleaños del adolescente, serán compartidos por ambos progenitores, con la condición de que la progenitora puede llevárselo el día de sus cumpleaños desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., para que comparta con la familia de la progenitora. CUARTA: La progenitora se compromete a suministrarles a su hijo una Obligación de manutención por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,oo) mensuales y serán depositados en la cuenta de ahorro No.0196068568 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento ( B.OD) a nombre de su progenitor ciudadano EMIRO ALY LINAREZ, ya identificado, los gastos que necesite el adolescente serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por ambos progenitores, como gastos de medicinas, consultas médicas, odontología, uniforme escolar, útiles escolares, vestimenta en el mes de Agosto y en época decembrinas, como los días 24, 25, 31 de Diciembre y 1° de Enero, recreación, juguetes de San Nicolás y todo cuanto al adolescente necesite para su normal desarrollo físico y espiritual, correrán por cuenta de ambos progenitores,. ASI SE DECIDE.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los MARIBEL DEL VALLE LUQUE TELLO Y EMIRO ALY LINAREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.629.618, y V- 12.354.616, respectivamente.-

• DISUELTO el vínculo matrimonial que fecha tres (30) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE LUQUE TELLO Y EMIRO ALY LINAREZ BRICEÑO, anteriormente identificados.-
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño ELVIN ALY LINAREZ LUQUE.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA ,
ABG. LORENYS ALBORNOZ PORTILLO


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº

IHP/rjjm*