REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 07 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2015-000339
MOTIVO: DIVORCIO 185 POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTES: SUENGLIS IRAIDA JIMENEZ MATOS y ERLIS ANTONIO DIAZ FERNANDEZ.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Se inició el presente asunto en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil quince (2015) mediante solicitud presentada por los ciudadano SUENGLIS IRAIDA JIMENEZ MATOS y ERLIS ANTONIO DIAZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 17.636.633, y V- 13.609.969, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada JESSICA CAROLINA RUIZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.735, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el ARTÍCULO 185 POR MUTUO CONSENTIMIENTO del Código Civil. Asimismo en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2015, este Tribunal admitió el presente asunto.-
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos SUENGLIS IRAIDA JIMENEZ MATOS y ERLIS ANTONIO DIAZ FERNANDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de Noviembre del dos mil dos (2002), por ante la Independencia Parroquial José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 48. Así mismo manifiestan que su último domicilio conyugal Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, situación que ha persistido hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho de mutuo consentimiento, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Vigente, 351 de la Ley Organica de Proteccion del Niño, Niña y Adolescente y la Sentencia N° 693, emitida por la Sala Constitucional que incluye el mutuo consentimiento, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), bajo los siguientes términos PRIMERO: Las menores quedaran bajo la custodia de su señora progenitora SUENGLIS IRAIDA JIMENEZ MATOS, antes identificadas, con quien conviven. SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres. TERCERO: La responsabilidad de
Crianza será ejercida por la progenitora. CUARTO: El Régimen de convivencia familia, En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y épocas decembrinas serán decididas de acuerdo entre los padres. QUINTO: El Padre se compromete a suministrarle a sus hijas como Obligación de Manutención, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS.5.000, OO), mensuales, que serán depositados en el Banco Provincial en la Cuenta Corriente N° 0108-0313-62-0100043507, cuya titular es su la progenitora de las menores, Con respecto a los gastos de vestuario, educación, medicinas, médicos y todo lo que las niñas necesiten serán compartidos por ambos padres por mitad, es decir por un cincuenta por ciento (50%). ASI SE DECIDE.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los SUENGLIS IRAIDA JIMENEZ MATOS y ERLIS ANTONIO DIAZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 17.636.633, y V- 13.609.969, respectivamente.-
• DISUELTO el vínculo matrimonial que fecha primero (01) de Noviembre del dos mil dos (2002), por ante la Independencia Parroquial José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, los ciudadanos SUENGLIS IRAIDA JIMENEZ MATOS y ERLIS ANTONIO DIAZ FERNANDEZ, anteriormente identificados.-
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA ,
ABG. LORENYS ALBORNOZ PORTILLO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/rjjm*
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