REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° VP31-J-2016-001189
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: OSCAR ALBERTO CARRASQUERO NAVARRO Y ELIANA CAROLINA OJEDA VILLA.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
ÓRGANO: FISCALIA TRIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos OSCAR ALBERTO CARRASQUERO NAVARRO Y ELIANA CAROLINA OJEDA VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.839.563 Y V-17.232.289, respectivamente, acudieron ante la FISCALIA TRIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: La obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) mensuales.
SEGUNDO: El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.750,oo) semanales, mediante depósitos que realizará una cuenta corriente que la progenitura tiene en el banco BANESCO bajo el N° 01340003230031060481.
TERCERO: En relación a la época escolar, el padre se compromete a suministrar en el mes de julio del presente año, la totalidad de los uniformes escolares y calzados escolares para su hija y la progenitora suministrará los útiles escolares y un morral. Alternándose estos conceptos anualmente para cada progenitor.
CUARTO: El padre se comprometió a suministrar, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto correspondiente a la inscripción y las mensualidades escolares de su hija.
QUINTO: EI padre se comprometió a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos que se ocasionen para el caso que su hija presente algún quebranto de salud.
SEXTO: Adicionalmente el padre se comprometió a depositar el 27-02-16, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), para la adquisición de un par de calzado que requiere su hija.
SÉPTIMO: Adicionalmente, el padre se comprometió a suministrar, dentro de los primero 10 días del Diciembre de cada año, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del vestuario y el calzados que requiera su hija, con motivo de las festividades decembrinas. Así mismo proporcionara un juguete en esta época.”


Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-001189. Admitiéndola en fecha 04 de marzo de 2.016.-

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante LA FISCALIA TRIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (2) copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA,
IHP/lmsm*
ASUNTO N° VP31-J-2016-001189