REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 04 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO N° VI31-V-2015-000102
Consta de los autos convenio de homologación de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado ante la unidad de defensa pública del estado Zulia área de protección de Niño, Niña y Adolescente, defensora vigésima (20) Abog. Lisdith Ferrer ballesteros suscrita por los ciudadanos CEIDER ALBERTO CASTAÑEDA Y MARIA MERCEDES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 22.073.850 y v-23.751.794, el cual se encuentra terminado mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada bajo el No. 42, de fecha trece (13) de Abril de 2015, a través del cual declaro con lugar la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.-
En fecha 15 de junio de 2015, se recibió escrito suscrito por el ciudadano CEIDER ALBERTO CASTAÑEDA, en el cual solicita la revisión del régimen de convivencia familiar homologado por el tribunal en mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada bajo el No. 42, de fecha trece (13) de Abril de 2015.
En auto de fecha 17 de Junio de 2015 se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ PETIT a los fines de realizar el cumplimiento voluntario de lo establecido en sentencia 13 de Abril del 2013.
En auto de fecha 21 de Julio de 2015, la Coordinadora de Secretarias Gersire Marrufo, certifico como positiva la Notificación practicada de la ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ PETIT, antes identificada.
Por otra parte, visto el escrito de fecha 10 de Febrero de 2016, suscrita por el ciudadano CEIDER ALBERTO CASTAÑEDA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio MOISES AMADO ROSENDO CANDANOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.423, a través de la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva signada bajo el No. 42, de fecha 13 de Abril de 2015, a través del cual homologo el convenimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familia, en virtud del incumplimiento de la ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ PETIT, en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa este Tribunal que el progenitor alegó el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); mientras que la progenitora al quedar notificada y no dar voluntariamente cumplimiento de la sentencia, su conducta se traduce a una violación de los derechos 27 y 385 de la LOPNNA, siendo que hasta la actualidad el progenitor insiste en que se ejecute forzosamente el convenimiento celebrado.
En ese sentido, conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no refiere ninguna norma la ejecución, por tal motivo debemos recurrir supletoriamente a la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente: “Cuando la Sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, La ejecución Forzosa se llevará a cabo al cuarto (4ª) día hábil siguiente, si dentro de los tres días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución”.
Así mismo, la LOPNNA se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodiador o custodiadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor que no ejercer la custodia.
Asimismo, el artículo 385 de la LOPNNA 2007 establece:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
De igual manera, el artículo 388 de la LOPNNA (2007) establece:
“Los parientes por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescentes podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña y adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescentes así lo justifique”.
De igual manera,
Por todos los motivos antes expuestos, resulta procedente declarar la ejecución forzosa a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva; que implica la necesaria ejecución de las decisiones como forma real de materializar la justicia y evitar que se mantenga la violación de derechos de la niña de autos.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes refiere las medidas pedagógicas y las que fomenten los lazos familiares, tomando en cuenta que la resolución 76 prevé en su articulo 14 el cual establece: “ Cuando el Tribunal solicite la participación del Equipo Multidisciplinario en la Ejecución de un Régimen de Convivencia Familiar del Equipo puede dentro de sus atribuciones citar a las partes por separado e intentar mediante y persuadir a fin de que accedan a lo establecido en el régimen para coadyuvar en el cumplimiento del régimen de convivencia familiar.”
Este Tribunal acordará la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar; en ese sentido, ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que como primera opción, se sirvan coadyuvar en la entrega de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), al ciudadano CEIDER ALBERTO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.073.850, en su condición de progenitor de la niña de autos; con la potestad que el referido Equipo Multidisciplinario tiene de intervenir en la ejecución de las decisiones sobre Régimen de Convivencia Familiar como mediadores para facilitar el cumplimiento de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, todo ello atendiendo a las atribuciones conferidas a los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la resolución No. 76 de fecha 04 de Octubre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece en sus artículos 6 y 7, literal f) la obligación de coadyuvar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la ejecución de las decisiones judiciales y acuerdos conciliatorios con fuerza ejecutiva, y en el artículo 20 ejusdem, de la atribución relativa a la ejecución de las decisiones judiciales literal b) entrega de niños, niñas y adolescentes en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Así pues, en caso que no sea posible llegar a la mediación, como segunda opción, tendrá lugar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
(…Omissis…)
Estima la Sala que los jueces y demás órganos del sistema de protección del niño y del adolescente se encuentran formados en la doctrina de la protección integral del niño y o adolescente y, por tanto, son los funcionarios más aptos e idóneos para el cumplimiento de la restitución de la guarda, producto de un fallo que la ordene. Y dentro de éstos, considera la Sala que específicamente y en principio, debe ser el mismo juez de la causa, esto es, la Sala de Juicio que ha dado la orden de restitución, la que practique dicha ejecución, siempre que las circunstancias territoriales lo permitan.
(…Omissis…)
Sin embargo, considera esta Sala conveniente dejar establecido que si la urgencia o circunstancias del caso así lo ameritan, y con la finalidad de evitar cualquier daño o situación que haga más gravosa la retención indebida del niño, niña o adolescente, puede el Juez de Protección de Niños y Adolescentes ordenar que la restitución la realice un órgano de policía, sin perjuicio igualmente de lo establecido en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, a los fines de darle cumplimiento a los compromisos internacionales de la República”.
como segunda opción se plantea el traslado del tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación con funciones de ejecución, a los fines de que asista en compañía del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del ciudadano CEIDER ALBERTO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.073.850, a la residencia en la que actualmente se encuentra la niña de autos, a los fines de que la ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.751.794, cumpla con la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA signada bajo el No. 42, de fecha 13 de Diciembre de 2015, a través del cual se homologo el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, en relación a la niña de autos, declarando: a) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolos en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niños y Adolescentes. b) SE FIJA el RÉGIMEN CONVIENCIA FAMILIAR de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hija entre semana tres (3) veces a la semana desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las ocho y treinta de la noche (08:30). Los fines de semana serán compartidos de forma alternada entre ambos progenitores. Cuando le corresponda al progenitor será desde el sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m) hasta los Domingo a la cinco de la tarde (05:00 p.m.) SEGUNDO: la época de vacaciones escolares y feriados serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales, de manera alternada, de la siguiente manera: el próximo feriado nacional que es el Primero (1ero) de mayo compartirá con el progenitor y el siguiente feriado con la progenitora y el siguiente feriado con la progenitora y así sucesivamente. TERCERO: el Día de la madre y el cumpleaños de esta compartirán con la progenitora y el día del padre y el cumpleaños de este con el progenitor. CUARTO: en el cumpleaños de la niña y el día del niño, esta debe pernoctar con la progenitor, pero el progenitor podrá compartir con su hija cuatro (04) horas dicho día distintas a las horas que la progenitora tenga pautadas para la celebración. QUINTO: En época navideña será compartida de forma alternada en partes iguales por ambos progenitores, pudiendo comenzar este año los días 24 y 31 de Diciembre de cada año el progenitor compartirá con su hija desde las cinco y treinta (05:30 p.m.) hasta las nueve y treinta de la noche (09:30 p.m.) el 25 de diciembre el progenitor desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) y el primero (1ero) de enero de diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde. SEXTO: ambas partes solicitan que una vez que sea aprobado y homologado el presente convenimiento, se les expida dos (2) juegos de copias certificadas del mismo y de la sentencia que lo aprueba y homologa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PONE EN ESTADO DE EJECUCION FORZOSA la sentencia definitiva signada bajo el No. 42, de fecha 13 de Abril de 2015, a través del cual se homologo y aprobó el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar suscritos por las partes ante la unidad de defensa pública del estado Zulia área de protección de Niño, Niña y Adolescente, defensora vigésima (20) Abog. Lisdith Ferrer Ballesteros.
• Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que como primera opción, se sirvan coadyuvar en la entrega de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) al ciudadano CEIDER ALBERTO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.073.850, y de esta manera practique la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar previsto en la sentencia definitiva signada bajo el No. 42, de fecha 13 de Abril de 2015, a través del cual aprobó y homologo el régimen de convivencia familiar.
• como segunda opción se plantea el traslado del tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación con funciones de ejecución, a los fines de que asista en compañía del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del ciudadano CEIDER ALBERTO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.073.850, a la residencia en la que actualmente se encuentra la niña de autos, a los fines de que la ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.751.794, cumpla con la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada bajo el No. 42, de fecha 13 de Abril de 2015, a través del cual se aprobó y homologo el régimen de convivencia familiar.
Dicha ejecución deberá practicarse en la residencia donde se encuentra actualmente la niña de autos debiendo ser entregado a su progenitor por algún familiar materno. Cuya dirección indicará el ciudadano CEIDER ALBERTO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.073.850, al momento de ejecutarse la presente orden.
De igual modo se les informa que dicha entrega se hará en conjunto con el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se deja constancia que el oficio, remitido al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que el referido Equipo Multidisciplinario disponga del mismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
EN LA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN EL SISTEMA JURIS 2000, QUEDANDO REGISTRADA BAJO EL Nº

IHP/dasv