REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-001605
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ENDER ALEXY BURGOS CHACIN Y ELIZABETH JOSEFINA ALVARADO SANDIA.
BENEFICIARIOS: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil dieciséis (2016) mediante solicitud presentada por los ciudadano ENDER ALEXY BURGOS CHACIN Y ELIZABETH JOSEFINA ALVARADO SANDIA, respectivamente, asistidos en este acto por las abogadas NORMEDY BOSCAN Y NERDIS BOSCAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 158.464 y 158.465, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2016, este Tribunal admitió el presente asunto.-

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos ENDER ALEXY BURGOS CHACIN Y ELIZABETH JOSEFINA ALVARADO SANDIA, anteriormente identificados, manifestaron manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Registro Publico Oficina Principal Maracaibo de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 1295. Así mismo manifiestan que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Edificio Residencias la Gruta piso 13 apartamento 13, situado en la calle 77 antes avenida 5 de Julio, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el quince (15) de Enero del año 2007, situación que ha persistido hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente diecisiete (17) años de edad, bajo los siguientes términos PRIMERO: La Adolescente quedará bajo la custodia de su madre. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR los progenitores convinieron que el progenitor podrá visitar a su hija de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. siempre y cuando no interrumpa sus labores de estudio, ni de sueño; los fines de semana, en forma alternada, un fin de semana para el padre y el otro para la madre y viceversa, no solo podrá visitarla en el hogar materno sino también podrá llevársela a cualquier otro sitio a compartir con la Adolescente. En atención a los días feriados Carnaval, Semana Santa, días de navidad (24 de Diciembre) y día de fin de año (31 de Diciembre) de cada año, los padres compartirán con su Adolescente hija en forma alternada dichas fechas, es decir, una fecha en compañía de la madre y la otra fecha en compañía del padre. En atención a la MANUTENCIÓN de nuestra adolescente hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), los progenitores acordaron lo siguiente: CUARTO: El ciudadano ENDER ALEXY BURGOS CHACIN, se compromete a suministrar la cantidad de Ocho mil setecientos Bolívares (Bs. 8.700, oo) los primeros cinco (5) días de cada mes, monto que será ajustado cada vez que le sea aumentado el sueldo. Dicha cantidad de dinero será depositada en la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la Cuenta de Ahorros, signada con el número 0116-0101-47-0005283035., perteneciente a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ALVARADO SANDIA, de manera continua e ininterrumpida; cantidad de dinero que será destinada a satisfacer las necesidades materiales a favor de su Adolescente hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). QUINTO: En cuanto a los gastos de inscripción escolar, mensualidades escolares, y transporte escolar, Serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. SEXTO: En cuanto a uniformes escolares a los gastos de la ropa y el calzado para su uso escolar. Serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. SÉPTIMO: En cuanto a los gastos para la época de Vacaciones serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. OCTAVO: En cuanto a los gastos para las fiestas de decembrinas, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. NOVENO: En cuanto a lo que se refiere a los gastos de salud de la adolescente hija, el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) ya que esta incluida en el seguro del Sistema Nacional de la Orquesta Funda Musical Simón Bolívar. DÉCIMO: Adicionalmente se compromete el padre a entregarle a su hija el regalo de navidad. ASI SE DECIDE.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por ENDER ALEXY BURGOS CHACIN Y ELIZABETH JOSEFINA ALVARADO SANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.823.752, y V- 7.977.501, respectivamente.-

• DISUELTO el vínculo matrimonial que fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Registro Publico Oficina Principal Maracaibo de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos ENDER ALEXY BURGOS CHACIN Y ELIZABETH JOSEFINA ALVARADO SANDIA, anteriormente identificados.-

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. LEIDYS SABEA MARCARIAN


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 469

IHP/rjjm*