REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
ASUNTO: VP31-J-2015-001428
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: GENESIS DAYANA GUTIERREZ MORALES Y SIMON RAMON MUÑOZ ANTUNEZ
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos GENESIS DAYANA GUTIERREZ MORALES Y SIMON RAMON MUÑOZ ANTUNEZ, titulares de la cedula de identidad No. V-20.987.716 y V-17.940.502, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiocho (28) de Agosto de 2008, ante El Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el día 23 de Julio de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 11 de Enero del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos GENESIS DAYANA GUTIERREZ MORALES Y SIMON RAMON MUÑOZ ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20.987.716 y V-17.940.502, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiocho (28) de Agosto de 2008, ante El Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el 23 de Julio de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: “PRIMERO: 1. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos Padres, de conformidad con el Articulo 360 la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. El niño estará bajo la CUSTODIA de su madre, ciudadana GÉNESIS DAYANA GUTIÉRREZ MORALES, quien la ha mantenido desde que nos separamos. 2. Ambos Padres acordamos seguir colaborando recíprocamente en cuanto a la alimentación, salud, educación, vestido y recreación de nuestro menor hijo, así como propiciar clima de respeto, tolerancia y entendimiento a fin de proporcionarle un desarrollo psicosocial sano; SEGUNDO: 3-) OBLIGACIÓN DE MANUTENION: Con la finalidad de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaria para con nuestro menor hijo, el exponente SIMÓN RAMÓN MUÑOZ ANTUNEZ, antes identificado, pasara una pensión de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, mediantes dos (2) cuotas de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) cada una, los cuales deberán ser depositados los días 15 y ultimo de cada mes, en la Cuenta Corriente No. 0102-0748-71-0000168007 del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitura GÉNESIS DAYANA GUTIÉRREZ MORALES, antes identificada; dicha pensión será revisada y reajustada anualmente en enero, según los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. La cantidad ofrecida como Pensión Alimentaria, solo cubre los gastos de alimentación. 4- ) En la época decembrina, cada uno de los Progenitores, aportara para e menor la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) para la compra de ropa calzados, regalo de navidad, etc. Esta cuota es aparte de la pensión alimentaria, que el Padre debe depositar mensualmente en la cuenta bancaria antes indicada. 5-) En cuanto a los gastos de Hospitalización, Cirugía, Médicos, Medicinas, etc., del niño, serán cubiertos por el seguro médico de ambos Padres, Seguros La Vitalicia y Seguros La Previsora, que beneficia al Padre como empleado del Banco de Venezuela y a su madre como empleada de PROSEIN. 6-) Los gastos de inscripción escolar, uniformes y útiles escolares y el pago de las cuotas mensuales del Colegio, serán por parte de ambos padres SIMÓN RAMÓN MUÑOZ ANTUNEZ y GÉNESIS DAYANA GUTIÉRREZ MORALES, y cualquier otro gasto que se genere, relacionado con la educación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), durante el año escolar, será por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 7-) Cualquier otro gasto imprevisto que se genere con ocasión del niño, por cualquier causa, será por cuenta de ambos Progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: Ambos Progenitores convienen que el Padre podrá visitar y sacar de paseo a su menor hijo, en el siguiente horario: de lunes a viernes a partir de las cinco de la tarde (5 pm) hasta las nueve de la noche (9 pm) siempre y cuando no interrumpa sus tareas escolares; y cada quince (15) días compartirá los fines de semana con el niño, fuera del hogar materno, en un horario comprendido desde las siete de la noche (7 pm) del día viernes, y regresarlo el día domingo a las siete de la noche (7 pm). VACACIONES DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO, las mismas serán alternas: si el niño pasa el 24 y el 31 de diciembre con la Madre, el 25 de diciembre y el 1o de enero lo pasara con su Padre, quien deberá buscarlo en el lugar que resida la Madre entre las diez y las once de la mañana (10 a 11 am.) y regresarlo a las 10 de la noche a más tardar, y así sucesivamente, comenzando este año 2015, donde el niño pasará el 24 y el 31 de diciembre con su Madre. Estas circunstancias podrán cambiar si alguno de los progenitores lo manifiesta con anterioridad, y podrán disponer de las fechas si es para realizar algún viaje de recreación para el niño. En caso de que alguno de los progenitores quiera hacer algún viaje fuera del país y quiera llevarse a su hijo, el progenitor que niegue la autorización de salida del país al mismo, se obliga a quedarse con el niño, mientras el otro progenitor permanece fuera del país todo el tiempo que sea necesario, sin que esto pueda considerarse un abandono del niño por parte del progenitor que este viaje. CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Serán compartidos de manera alterna con los Padres, es decir, si el Carnaval lo pasan con la Madre, la Semana Santa lo pasaran con su Padre, y al siguiente año será al contrario, y así sucesivamente, y podrán disponer de las fechas si es para realizar algún viaje de recreación para el niño. VACACIONES ESCOLARES: Ambos progenitores tendrán derecho a pasar cada uno la mitad de las vacaciones con el niño; cuando uno de ellos quiera viajar con el niño, dentro o fuera del territorio nacional deberá notificarlo al otro con la debida anticipación, siempre y cuando no interrumpa el normal desarrollo del mismo, horas de descanso y/o días escolares, e incluso esta situación podrá hacerse extensiva a otros parientes por consanguinidad, según lo estipulado en el Artículo 388 de la LOPNNA. Ambos Padres convienen, que en las oportunidades que cualquiera de ellos decida viajar fuera de la ciudad por más de UN (1) día, deberá avisar al otro con la debida antelación, para que éste pueda tomar las previsiones del caso. En todo caso el progenitor que viaje con el niño, dentro o fuera del territorio nacional deberá mantener informado al otro del lugar exacto donde se encuentra el niño. Los días de las Madres y/o de los Padres. El niño lo pasara con uno u otro según sea el caso. El día de los Padres, éste podrá retirar a su menor hijo a las ocho de la mañana (8 am) y regresarlo al hogar de la Madre a las nueve de la noche (9 pm). Igualmente será para el cumpleaños de la Madre o del Padre”.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos GENESIS DAYANA GUTIERREZ MORALES Y SIMON RAMON MUÑOZ ANTUNEZ,, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20.987.716 y V-17.940.502, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Veintiocho (28) de Agosto de 2008, ante El Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LEIDY SABEA MARCARIAN
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/dasv
ASUNTO: VP31-J-2015-001428
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