REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: ASUNTO: VP31-J-2015-000533
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JACQUELINE BLANCO DE MENDOZA Y JOSE LUIS MENDOZA SALAS.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil quince (2015) mediante solicitud presentada por los ciudadano JACQUELINE BLANCO DE MENDOZA Y JOSE LUIS MENDOZA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.544.007, y V- 15.411.529, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado BALDOMERO GAMBA URIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209. 442, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo en fecha tres (03) de Noviembre de 2015, este Tribunal admitió el presente asunto.-
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JACQUELINE BLANCO DE MENDOZA Y JOSE LUIS MENDOZA SALAS, anteriormente identificados, manifestaron manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 194. Así mismo manifiestan que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el sector Fundación Mendoza avenida 25A-1, entre calle 12C y tapón, casa Nro. 126C-43, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Septiembre del año 2009, situación que ha persistido hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 27.847.472, actualmente de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, bajo los siguientes términos PRIMERA: los niños quedara bajo la custodia de su Progenitora JACQUELINE BLANCO DE MENDOZA. SEGUNDA: La patria potestad será compartida por ambos progenitores, TERCERO: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los progenitores acordaron que el progenitor de los niños del auto, le entregara mensualmente los días 18 y 03 de cada mes un total de bolívares (Bs. 6.500,00) en la cual será establecido que el progenitor cubrirá el 100% de la siguiente manera el día 18 de cada mes la cantidad de bolívares (Bs. 2.000,00) y los días 03 de cada mes bolívares (Bs. 4.500,00) para los gastos relativo de alimentación y transporte, estos acuerdo comenzaran a partir de la fecha 18-03-2016, así mismo establecieron que cada progenitor aportara el cincuenta por ciento (50%) de los servicios médicos y medicina, para la época de navidad acordaron los progenitores que sufragaran los gastos extraordinarios de vestidos, calzados, la cual los progenitores aportaran cada uno dos (02) mudas de ropas completa, en relación a la educación los progenitores aportaran el 50% cada uno en relación a inscripciones y útiles escolares la obligación de manutención anteriormente señalada será aumentada en un diez por ciento (10%) anual. La cantidad señalada y cualquier otra que se requiera por cualquier razón, será cancelada y depositada en una cuenta bancaria de la progenitora de la entidad bancaria B.O.D cuenta de ahorro No. 01160104940203423143 y CUARTO: EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establecen: A). El progenitor podrá visitar a su menores hijos en el domicilio de la progenitora, todos los fines de semana, alternando un sábado para el padre y un sábado para la madre, así mismo, se alterne para los días domingos de cada semana. B). El progenitor podrá tener contacto con los menores fuera del hogar, de manera que pueda retirarlos del hogar materno y tener contacto con familiares y parientes paternos, lo hará los días que corresponda las visitas y así lo desee, desde las ocho horas de la mañana (08:00 AM.) hasta las ocho de la noche (08:00PM.), debiendo devolverlos al hogar materno. C). Establecieron que el progenitor podrá, disponer de la presencia de sus menores hijos en las fiestas decembrinas (navideñas, de fin de año y año nuevo), pudiéndolo sacar fuera de su hogar materno y compartir con parientes y familiares paternos; fechas estas que podremos alternar en los días 24-25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero. D). En cuanto a los periodos de vacaciones escolares, que se le permita al progenitor disfrutar en compañía de sus menores hijos, por un periodo de una semana y que sean alternados estos. E). El día del padre podrá pasarlo con el progenitor y podrá sacarlo fuera del hogar materno para compartir con su familia de origen paterno al igual que en el cumpleaños del progenitor. F). Los días del cumpleaños de sus hijos podrá sacarlos del hogar materno y compartir con el dentro del seno familiar paterno. Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público el cual expuso: “Por cuanto en el presente procedimiento se ha cumplido con los extremos de ley previstos en el artículo 185 A del Código Civil, y se han establecido las instituciones familiares, esta representación Fiscal no tiene objeción que realizar a la presente solicitud por cuanto emite opinión favorable. ASI SE DECIDE.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JACQUELINE BLANCO DE MENDOZA Y JOSE LUIS MENDOZA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.544.007, y V- 15.411.529, respectivamente.-
• DISUELTO el vínculo matrimonial que fecha doce (12) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos ENDER JACQUELINE BLANCO DE MENDOZA Y JOSE LUIS MENDOZA SALAS, anteriormente identificados.-
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. LEIDYS SABEA MARCARIAN
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/rjjm
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