REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 31 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP31-J-2015-000267
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
PARTE: ANNY JOSEFINA QUINTERO VILLALOBOS
BENEFICIARIO (S): NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Consta en los autos que el día veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), se recibió por distribución solicitud de Justificativo de Carga Familiar, intentada por ciudadana ANNY JOSEFINA QUINTERO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.381.467 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido debidamente por la Defensora Pública Décima Quinta (15ª) abogada Belkis Hill Garcia, en beneficio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años y once (11) meses de edad respectivamente.

Alega la solicitante ANNY JOSEFINA QUINTERO VILLALOBOS, antes identificada, que las niñas de autos, quienes son sus nietas viven con su persona desde que nacieron y que y ha sido él quien ha cubierto todos los gastos de las mismas, asimismo indica que se desempeña como Secretario II en la Fiscalia del Ministerio Público y goza de beneficios laborales tales como: Seguro de hospitalización, Cirugía y Maternidad, Juguetes, Beneficios de Colegio Guardería, útiles escolares, Becas, Prismas, Medicinas entre otros que le gustaría que las niñas de autos gozara de todos los beneficios laborales.
La solicitud fue acompañada por los siguientes documentos de carácter público:
a) Copia Certificada de las actas de nacimientos nros. 0968 y 480 perteneciente a las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) respectivamente, emanadas de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la primera y de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la segunda b) Copia certificada del acta de nacimiento anotada bajo el número 429, perteneciente a la ciudadana Anieska Elena Rubio Quintero, progenitora de las niñas de autos, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE MOTIVA
UNICO
Se evidencia del presente expediente que la ciudadana ANNY JOSEFINA QUINTERO VILLALOBOS, antes identificada, cubre todas las necesidades básicas de las niñas de autos, y todo lo necesario para su desarrollo integral y garantizarle de esta manera a la niña su derecho a tener un nivel de vida adecuado.

A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Obligación de Manutención
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.

Ahora bien, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia del Justificativo de Carga Familiar, para declarar a las niñas de autos, como carga familiar de la ciudadana ANNY JOSEFINA QUINTERO VILLALOBOS, ya que ha sido ella quien ha velado por la manutención, salud, educación y recreación de las niñas de autos, ayudando a la progenitora de la niñas de autos, quien es su hija, con sus obligaciones garantizando la seguridad social de la misma. Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia Dr. Richard Paúl Linares, a los fines de que las niñas de autos sean incluidas en los beneficios laborales que le puedan corresponder a la ciudadana ANNY JOSEFINA QUINTERO VILLALOBOS. Así se declara.
DEL DERECHO AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE SER OIDO

Se deja constancia que por poseer las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), las edades de tres (03) años y once (11) meses de edad respectivamente, se prescinde de su opinión.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR intentada por la ciudadana ANNY JOSEFINA QUINTERO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.381.467 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años y once (11) meses de edad respectivamente.
b) Se ordena expedir cuatro juegos de copias certificadas de la presente resolución.
c) Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia Dr. Richard Paúl Linares, a los fines de notificarle sobre la presente decisión.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. INES HERNANDEZ PIÑA.

JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.

LA SECRETARIA

ABG. LEIDY SABEA MARCARIAN



En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº_____

IHP/gtg*