REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
ASUNTO: VI31-J-2015-000406
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: RAFAEL RICHARD NARVAES RIVERA Y JENIFER DEL CARMEN CUBILLAN PAREDES
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha treinta (30) de Julio de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL RICHARD NARVAES RIVERA Y JENIFER DEL CARMEN CUBILLAN PAREDES, titulares de la cedula de identidad No. V- V-15.465.210 Y V-16.687.509, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha Cinco (05) de Mayo de 2005, ante el Intendente y Secretario de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el mes de Enero del año 2006. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 04 de Agosto del 2015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos RAFAEL RICHARD NARVAES RIVERA Y JENIFER DEL CARMEN CUBILLAN PAREDES, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.465.210 Y V-16.687.509, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Cinco (05) de Mayo de 2005 Intendente y Secretario de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el mes de Enero del año 2006, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: “PRIMERO: El menor, quedará bajo la custodia de su legítima madre; SEGUNDO: La Patria Potestad corresponderá a ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, según lo estipulado en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá retirar a su hijo los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) retornándolo al hogar materno tos días domingos a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). En cuanto a las épocas decembrinas el día 24 de Diciembre será compartido con su madre y 25 de Diciembre con su padre y el 31 de diciembre con su madre y el 01 de Enero con su padre y viceversa para el año siguiente, y así sucesivamente; las vacaciones escolares una vez que las tome las pasara las pasará quince días con su madre y los días restantes con su padre; las vacaciones de carnaval con serán compartidas de mutuo acuerdo entre ellos y semana santa igual compartidas de mutuo acuerdo entre ellos; el cumpleaños del menor será compartido con su madre, pudiendo su padre disfrutar por lo menos cuatro (4) horas de ese día con el niño, pudiendo alterarse al año siguiente; CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, los cuales variarían depende de sus ingresos económicos. Todas las cuotas extraordinarias por concepto de obligación de manutención, es decir, los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, época del inicio escolar, compra de útiles, uniformes escolares, y en los gastos de fechas decembrinas, que el menor necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán cubiertos en un 100% por su padre, la recreación será compartida en un 50% para cada uno y la inscripción del colegio será cubierta por su madre. Es todo”. Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público el cual expuso: “Por cuanto en el presente procedimiento se ha cumplido con los extremos de ley previstos en el artículo 185 A del Código Civil, y se han establecido las instituciones familiares, esta representación Fiscal no tiene objeción que realizar a la presente solicitud por cuanto emite opinión favorable. Es todo.”
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL RICHARD NARVAES RIVERA Y JENIFER DEL CARMEN CUBILLAN PAREDES, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.465.210 Y V-16.687.509, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Cinco (05) de Mayo de 2005, ante el Intendente y Secretario de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/dasv
ASUNTO: VI31-J-2015-000406
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