REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VI31-J-2014-000708
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JAVIER HUMBERTO BARCELO CORTES Y YUSELY MARINA QUERALES GONZALEZ.
BENEFICIARIOS: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
, actualmente y en igual orden de once (11) y diez (10) años de edad.-
Se inició el presente asunto en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil quince (2015) mediante solicitud presentada por los ciudadano JAVIER HUMBERTO BARCELO CORTES Y YUSELY MARINA QUERALES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.116.381, y V- 16.623.627, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado LEONARDO JOSE VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.670, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo en fecha cinco (05) de Noviembre de 2015, este Tribunal admitió el presente asunto.-
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JAVIER HUMBERTO BARCELO CORTES Y YUSELY MARINA QUERALES GONZALEZ, anteriormente identificados, manifestaron manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil cinco (2005), por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 244. Así mismo manifiestan que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio el callao, calle 169, casa No. 49H-11, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia. Indican también su vida conyugal fue interrumpida el quince (15) de enero del año 2008, situación que ha persistido hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente y en igual orden de once (11) y diez (10) años de edad, bajo los siguientes términos 1) las niñas de auto quedaran bajo la custodia de progenitora, 2) la patria potestad será compartida por ambos progenitores, 3) el régimen de convivencia familiar el progenitor podrá compartir con sus hijas y visitarlas en la di¬rección señalada o en la que se señale en caso de cambio, todos los días de 7:00 p.m. a 9:00 p.m., horas estas que no afectan el normal desenvolvimiento y desarrollo de las mismos, respetando sus horas de comida, sueño y estudios, así mismo hemos acordado que el Padre, podrá salir con las menores, los días sábados, domingos, feriados y en los días de carnaval, así mismo, podrá salir con las niñas los días de vacaciones escolares del mes de Agosto y la progenitora pasara los días de vacaciones correspondiente al mes de Septiembre de cada año en forma compartida y alternadas estas vacaciones, así como también, los días 25 de diciembre de cada año y 01 de Enero de cada año lo pasaran con el progenitor, pudiendo compartir las niñas con su progenitora los demás días de vacaciones escolares, esto lo hemos acordado de mutuo acuerdo, siempre respetando y oyendo la voluntad de las niñas. 4) la obligación de manutención, para el progenitor, en beneficio de sus hijas, queda establecida de la siguiente manera: : El ciudadano JAVIER HUMBERTO BARCELO CORTES, ya identificado, entregará a la progenitora de las niñas, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales por concepto de pensión alimentaría, para la manutención de sus hijas nombradas e identificadas, previo el otorgamiento del recibo correspondiente, esta cantidad de dinero será aumentada, en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras crezcan y se desarrollen las niñas, tienen más necesidades. Igualmente entregará por concepto de gastos escolares de las niñas, la cantidad de Cinco Mil bolívares (5.000,oo Bs.), en la época escolar en Agosto de cada año y para las festividades navideñas entregara la cantidad de Cinco Mil bolívares (5.000,oo Bs.), en Diciembre de cada año, que cubrirán los gastos de vestido y calzados. ASI SE DECIDE.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por JAVIER HUMBERTO BARCELO CORTES Y YUSELY MARINA QUERALES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.116.381, y V- 16.623.627, respectivamente.-
• DISUELTO el vínculo matrimonial que fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil cinco (2005), por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, los ciudadanos JAVIER HUMBERTO BARCELO CORTES Y YUSELY MARINA QUERALES GONZALEZ,, anteriormente identificados.-
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. LEIDYS SABEA MARCARIAN
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 470
IHP/rjjm*
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