REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 30 de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: VP31-V-2015-000027
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: JAIRO ALONSO ARCILA APONTE
DEMANDADO: DAYANIRA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA
BENEFICIARIOS: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Consta de los autos audiencia de sustanciación en fecha treinta (30) de Marzo del año Dos Mil dieciséis (2.016), donde comparecieron la parte demandante ciudadano JAIRO ALONSO ARCILA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.876.149, actuando en este acto en nombre y representación propia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.517, asimismo compareció la parte demandada la ciudadana DAYANIRA JOSEFINA HERNADEZ NAVA, titular de la cedula de identidad No. 9.794.497, debidamente asistida por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.919, llegando al siguiente acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención a favor de su hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en los siguientes términos:

“PRIMERO: El progenitor se compromete a cancelar como obligación de manutención la cantidad equivalente a un salario mínimo mensual equivalente al monto de once mil quinientos setenta y ocho con ochenta bolivares (11.578,80 Bs), que incluye el cincuenta por ciento (50%) del gasto de mensualidad del colegio.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares, el progenitor se compromete a cubrir los gastos relativos a los útiles escolares, mientras que la progenitora se encargara de cubrir los gastos de uniformes escolares. Alternándose dichos gastos en los años sucesivos. Iniciando con el año escolar 2016 - 2017
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, ambos progenitores se compromete a cubrir de por mitad los gastos médicos, relativos a medicamentos, tratamiento, consulta y examenes medicos, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: En materia de gastos de navidad, el progenitor cancelara los gastos de vestimenta y calzado de los días 24 y 25 de Diciembre. Mientras que la progenitora cancelará los gastos de vestimenta de los día 31 de Diciembre y 01 Enero de forma alternada en los años sucesivos.
QUINTO: El aumento de la obligación de manutención mensual tendrá un se producirá de manera automática conforme al incremento del salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional.
SEXTO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.800) a razón de gastos oftalmológicos (adquisición de lentes para la niña de autos). Asimismo el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ortopédicos.
SEPTIMO: El Progenitor se compromete a cancelar las cantidades mensuales fijadas por concepto de obligación de manutención a partir del mes de Abril del presente año (2016), en tal sentido. En la cuenta corriente de la entidad financiera BOD, Nº 0116-0200-21-0003651398. A nombre de la ciudadana DAYANIRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 9.794.497.
OCTAVO: JAIRO ALONSO ARCILA APONTE autoriza a la ciudadana DAYANIRA HERNADEZ a retirar la cantidad veinte mil (Bs. 20.000) consignada en el presente asunto.
NOVENO: Solicitamos se nos expida copias certificadas de la sentencia que homologue el presente convenimiento.”



PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia, a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.-

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante este Órgano Jurisdiccional.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, llegado por las partes en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 30 días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LEIDY SABEA MARCARIAN

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 461


ASUNTO: Nº VP31-V-2015-000027
IHP/dasv