REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
30 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2015-001981.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JUAN FERNANDO VILLALOBOS ROMERO y MARIA ALEJANDRA MACHADO BRACHO.-
NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JUAN FERNANDO VILLALOBOS ROMERO y MARIA ALEJANDRA MACHADO BRACHO, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.817.372 y V-9.782.835, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado JUAN GOVEA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.729, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos antes identificados, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran el solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 354. Así mismo manifiestan que establecieron su último conyugal en la Urbanización Doral Sur, calle 49D, casa No. 12-144, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día dos (02) de febrero de 2002, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alega que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, ello como se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento identificada con el No. 1047.
En fecha 11 de enero de 2016, recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho. Se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1° de febrero de 2016, se dio por notificado el Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero de 2016, mediante auto este Tribunal fija Audiencia Única para el día martes veintinueve (29) de marzo de 2016.
En fecha 28 de Marzo de 2016, se le toma la opinión a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
Consta en actas que en fecha 29 de marzo de 2016, se procedió a celebrar la audiencia única, Asimismo la Jueza declaró en la determinación con lugar.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges, así como las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitante, en ese sentido, el acta de matrimonio se desprende que los ciudadanos se encuentran separados por un periodo mayor a los cinco (05) años, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: PRIMERO: en relación a la Custodia de la mencionada adolescente, será ejercida por su progenitora, la ciudadana MARIA ALEJANDRA MACHADO BRACHO, antes identificada. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establecen las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 359 SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención Los gastos ordinarios o extraordinarios necesarios para la alimentación, vestido, educación (colegio), salud y demás gastos que requiera dicha niña para sus necesidades, serán cubiertos por ambos padres en la proporción de un cincuenta por ciento para cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, de esta manera el ciudadano JUAN FERNANDO VILLALOBOS ROMERO, le dará mensualmente a su menor hija, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, la cual le entregará a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO BRACHO, para que ella pueda disponer del dinero para satisfacer las necesidades de la niña, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO BRACHO, se obliga a firmar mensualmente el recibo correspondiente. La ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO BRACHO, se obliga a aportar mensualmente la misma cantidad de dinero, para poder cubrir los gastos ordinarios o extraordinarios necesarios para la alimentación, vestido, educación (colegio), salud y demás gastos que requiera la menor para sus necesidades. Dicha cantidad de dinero se revisara anualmente de común acuerdo tomando como base lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: En cuanto la convivencia familiar hemos acordado lo siguiente: A) El Derecho a la Convivencia Familiar será para el progenitor ciudadano JUAN FERNANDO VILLALOBOS ROMERO, quien podrá compartir con su hija en el hogar materno de lunes a viernes en el horario comprendido de tres de la tarde (3:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.). Los días viernes podrá retirar a su hija del hogar materno a partir de las siete de la noche (7:00 p.m.) y retornarla el día domingo a las nueve de la noche (9:00 p.m.), esto se hará en fines de semana alternado; B) Igualmente podrá mantener comunicación con su hija a través de cualquier medio, reservando el derecho que tiene el ciudadano JUAN FERNANDO VILLALOBOS ROMERO, de relacionarse con su hija cada vez que así lo requiera siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudios y actividades extracurriculares; C) Igualmente podrá retirar a su hija del hogar materno de lunes a viernes de cada semana a las siete de la noche (7:00 p.m.) y retornarla a las nueve de la noche (9:00 p.m.); D) En cuanto, al período de vacaciones escolares los ciudadanos JUAN FERNANDO VILLALOBOS ROMERO y MARÍA ALEJANDRA MACHADO BRACHO, acuerdan lo siguiente: La primera mitad del período de vacaciones escolares la menor estará con su madre y la otra mitad del período de vacaciones lo pasará la menor con su padre, pudiendo los padres de la menor de mutuo y amistoso acuerdo alternar los períodos aquí convenidos; E) Los días 24 y 31 de diciembre, los padres de mutuo y amistoso acuerdo decidirán en forma alternativa que día pasará la menor con el padre y que día pasará la menor con la madre; F) En los períodos de carnaval y semana santa los padres de mutuo y amistoso acuerdo decidirán en forma alternativa que período de carnaval o de semana santa pasará la menor con el padre y con la madre; G) El día de las madres la menor lo pasará con su madre, y el día de los padres la menor lo pasara con su padre; y, H) El día del cumpleaños de la madre la menor lo pasara con su madre, y el día del cumpleaños del padre la menor lo pasara con su padre. Ambos padres se obligan por medio del presente documento a otorgar los correspondientes permisos de viaje para los períodos vacacionales a la menor para que pueda viajar dentro y fuera del Territorio Nacional. Asimismo ambas partes solicitan a este Tribunal, una vez conste en actas La Ejecución del fallo, provea nueve (09) juegos de copias certificadas de la referida Sentencia Definitiva, su respectivo auto de ejecución y Oficios correspondientes. Es Todo-

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JUAN FERNANDO VILLALOBOS ROMERO y MARIA ALEJANDRA MACHADO BRACHO, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.817.372 y V-9.782.835.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 354, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 354, que contrajeron los ciudadanos JUAN FERNANDO VILLALOBOS ROMERO y MARIA ALEJANDRA MACHADO BRACHO, antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.
• Este Tribunal, una vez conste en actas La Ejecución del fallo, provea nueve (09) juegos de copias certificadas de la referida Sentencia Definitiva, su respectivo auto de ejecución y Oficios correspondientes
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:

ABG. LEIDY SABEA MARCARIAN.





En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº




ASUNTO: VP31-J-2015-001981.-
IHP/Aarb.-