REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2015-001938
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: DORISBELL QUEIPO SANCHEZ y ARGENIS BRACHO MONTILLA,
BENEFICIARIOS: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha Once (11) de Enero de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos DORISBELL QUEIPO SANCHEZ y ARGENIS BRACHO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 13.705.961 Y V-115.060.373, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HIDALGO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.824, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha Seis (06) de Abril de Dos mil Cinco (2005), ante el Intendente y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Haticos por Abajo, Calle 115, Avenida 17 del Barrio la Ranchería en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en Cinco (05) de Junio de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas.
En fecha 11 de Enero de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 30 de Marzo de 2.016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos DORISBELL QUEIPO SANCHEZ y ARGENIS BRACHO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 13.705.961 Y V-115.060.373, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha Seis (06) de Abril de Dos mil Cinco (2005), ante el Intendente y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Haticos por Abajo, Calle 115, Avenida 17 del Barrio la Ranchería en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en Cinco (05) de Junio de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: “PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre nuestras hijas, de acuerdo con los Artículos 347, 358 y 359 de la LOPNNA. SEGUNDO: La CUSTODIA, de nuestras hijas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), como uno de los atributos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, le corresponderá a la MADRE TERCERO: Convenimos en fijar Como Obligación de Manutención para nuestras hijas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con los Artículos 365, 366, 30, 41, 53 y 63 de la LOPNNA lo siguiente: a) El padre ARGENIS DE JESÚS BRACHO MONTILLA, se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) mensuales que serán entregados a la madre de las niñas ciudadana DORISBELL LUCIA QUIEPO SÁNCHEZ , antes identificada, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) semanales y el día 30 de cada mes la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) adicionales; su ajuste será en forma automática y proporcional del sueldo del progenitor, de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNNA; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, el progenitor sufragará el costo de los uniformes escolares, materiales de educación y merienda y la progenitora el transporte de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNNA. c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo el progenitor se compromete a suministrar para la compra de vestimenta y juguetes la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), asimismo se compromete el progenitor a sufragar los gastos de la cena navideña en el hogar de las niñas, todos los 24 y 31 de cada año: d) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, se compromete a suministrar se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres; e) En cuanto a la compra de vestimenta para las niñas el padre se compromete a comprarles la ropa que necesiten cada 15 días. TERCERO: El progenitor se compromete en aportar el 100% de los gastos de un terreno para la vivienda de sus hijas y a dar todo el material de construcción para la vivienda de sus hijas, Es todo”. Una vez realizadas las reflexiones del caso y luego de la mediación de esta Juzgadora, las partes acuerdan los siguiente con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo fijamos de acuerdo con el Articulo 385 LOPNNA, el padre podrá visitar a sus hijas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de acuerdo al siguiente Régimen de Convivencia familiar: a) Con respecto a las Visitas los Fines de semana, el Padre podrá compartir con las niñas los días Sábados y Domingos en forma alternada, es decir, una Semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las Nueve de la Mañana (09:00. a.m.) del día sábado hasta el día domingo a las Cinco de la Tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a los niñas a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del Padre quien siempre ha demostrado ser Responsable en el cuidado de sus hijas. En caso que el progenitor no pueda retirar a las niñas el fin de semana que le corresponde las retirara el fin de semana siguiente. b) Los días de semana, el padre puede visitarlas en el hogar materno los días martes y jueves en un horario de 4:00 a 6:00 Pm. c) El día del cumpleaños de las niñas lo pasarán con ambos progenitores. d) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, las niñas lo pasaran al lado de su respectivo progenitor, m) El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasaran al lado de su Madre. e) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año2016, la Semana Santa para el padre y el Carnaval para la madre. F) Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijas se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de las niñas, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En los casos que el progenitor no pueda retirar a las niñas en los periodos vacacionales o festivos que le corresponden, este se compromete a sufragar económicamente los gastos de las niñas durante dichos periodos, monto que sera fijado de común acuerdo entre las partes y que serán entregados a la progenitora previo acuse de recibo. G) En la época Navideña, los niños compartirán los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con el padre y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y 1o de Enero con su Progenitora. El padre podrá llevarse a las niñas a un lugar distinto al de su residencia, siempre y cuando sea para compartir con ellos, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas. Es todo.”
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos DORISBELL QUEIPO SANCHEZ Y ARGENIS BRACHO MONTILLA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.705.961 y V-15.060.373, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en contrajeron matrimonio civil en fecha Seis (06) de Abril de Dos mil Cinco (2005), ante el Intendente y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos DORISBELL QUEIPO SANCHEZ y ARGENIS BRACHO MONTILLA.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LEIDY SABEA MARCARIAN

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 460


La Secretaria.-



IHP/fp