REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VI31-V-2015-001749
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: GUSTAVO PIÑA
DEMANDADA: MAIRETH RINCÓN
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),
Visto el contenido del acta de la Audiencia de Sustanciación de fecha 26 de febrero de 2016, pasa el Órgano Jurisdiccional a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Consta de las actas procesales que en fecha 26 de febrero de 2016, comparecieron por ante este Tribunal las partes intervinientes en el presente procedimiento a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, en cuya oportunidad procesal alcanzaron acuerdos en cuanto a la convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos, en los siguientes términos:
““PRIMERO: se establece un régimen de convivencia familiar para los días entre semana de la siguiente manera: el progenitor viajará a la ciudad de Maracaibo los días Jueves de cada 15 días a objeto de que el niño de autos pueda disfrutar del régimen de convivencia familiar y tener contacto directo con el progenitor quien lo retirará del hogar materno al llegar a la ciudad de Maracaibo y compartirá con el niño hasta el día viernes o incluso hasta el día sábado con las respectivas pernoctas incluidas, todo ello previo acuerdo entre las partes. Durante el ejercicio de este régimen de convivencia familiar el progenitor podrá trasladar al niño a cualquier lugar o espacio recreativo o de esparcimiento de la ciudad, restaurante, parques y demás sitios acordes para el desarrollo de la sana convivencia familiar, informando a la progenitora de tales acontecimientos. Finalizado el régimen de convivencia familiar establecido en este punto, el progenitor retornará al niño de autos al hogar materno y partirá nuevamente para la ciudad de Puerto Cabello donde habita. Asimismo ambas partes acuerdan que dicho régimen de convivencia familiar podrá sufrir las modificaciones y alteraciones que ambas partes previamente acuerden tomando en consideración los compromisos laborales que pueda tener el progenitor o la progenitora y tomando muy en cuenta que ambos habitan en estados diferentes, por lo cual los días fijados podrían cambiarse a martes, miércoles o cualquier día entre semana pero siempre como excepción y previo acuerdo entre los progenitores. SEGUNDO: este año 2016 el niño de autos disfrutó con la progenitora el asueto de carnavales, por lo cual ambas partes acuerdan que el asueto de semana santa lo disfrutará con el progenitor, pudiendo éste último llevarlo a la ciudad de Puerto Cabello o a cualquier otra región del país, siempre poniendo en conocimiento a la progenitora previamente. Para el año 2017 y para los sucesivos alternará el disfrute de tales fechas, por lo que el niño compartirá el próximo año el asueto de carnavales con el progenitor y el asueto de semana santa con la progenitora y así irá alternándose sucesivamente. TERCERO: Para el periodo vacacional se establece que el niño disfrutará los primeros quince (15) días de dicho periodo con el progenitor y la familia paterna, en la ciudad de Maracaibo, en Puerto Cabello o en cualquier región del país y el restante de tiempo de dicho periodo con la progenitora. CUARTO: cumpleaños de la madre y día de la madre los disfrutará el niño con su progenitora y cumpleaños del padre y día del padre los disfrutará el niño con su progenitor. QUINTO: el día del cumpleaños del niño y el día del niño será disfrutado en compañía de ambos progenitores. SEXTO: para la época decembrina se establece lo siguiente: este año 2016 el niño disfrutará en compañía de su progenitor y su familia paterna en la ciudad de Puerto Cabello desde el día 22 de diciembre y el progenitor lo retornará al hogar materno el día 28 de diciembre, por lo tanto el niño disfrutará desde el día 29 de diciembre en adelante en compañía de su progenitora y la familia materna. Para el año 2017 el niño disfrutará el mes de diciembre con la progenitora y la familia materna hasta el día 28 de diciembre cuando el progenitor lo podrá pasar buscando en el hogar materno y trasladarlo hasta la ciudad de Puerto Cabello donde compartirá con la familia paterna y su progenitor hasta el mes de enero de 2018 cuando el progenitor deberá retornarlo al hogar materno dentro de los primero cinco días de dicho mes. Todo lo cual se irá alternando sucesivamente en los años venideros. SEPTIMO: ambas partes acuerdan que como quiera que el niño de autos aún no se encuentra en escolaridad, el progenitor previo acuerdo con la progenitora podrá trasladar al niño de autos a la ciudad de Puerto Cabello en cualquier día fuera de los anteriormente indicados en los puntos que anteceden para que el niño tenga contacto directo con su progenitor y con su familia paterna y pueda asistir a cualquier evento familiar o recreacional que se desarrolle en el seno de la familia paterna, siempre poniendo en oportuno conocimiento de tales acontecimientos a la progenitora. OCTAVO: las partes reflexivas del rol de padres que tienen y de las obligaciones que comporta la paternidad se comprometen en respetar los acuerdos aquí establecidos y hacer un responsable y adecuado ejercicio de los atributos de la patria potestad en beneficio del niño de autos”.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 470.- Tramitación de la fase de mediación.
Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados o apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuará el proceso. (Subrayado propio)
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en la audiencia premilitar en fase de sustanciación el 26/02/2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el presente convenimiento celebrado entre las partes.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza primera de primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación en fecha 26/02/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de primera instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los ____ días del mes de marzo de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LEIDY SABEA MARCARIAN
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el Sistema Juris 2000 bajo el N° __________.-
LA SECRETARIA,
IHP/CPC
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