REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
03 de marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO Nº VP31-J-2016-001219
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE CAMBIO DE DOMICILIO INTERNACIONAL.
PARTES: ROSAURA PATRICIA BARROSO RINCON y RONALD OSMAN BOZO ALVILLAR.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Consta de los autos, solicitud de homologación del acuerdo contentivo de AUTORIZACIÓN PARA CAMBIO DE DOMICILIO, suscrito por los ciudadanos ROSAURA PATRICIA BARROSO RINCON y RONALD OSMAN BOZO ALVILLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.873.112 y V-1.868.021, respectivamente, en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Cuyo acuerdo suscribieron en los siguientes términos:

PRIMERO: el progenitor ciudadano RONALD OSMAN BOZO ALVILLAR, autoriza el viaje y cambio de domicilio Internacional, de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), al país soberano de España específicamente en el centro ciudadano Bartolomé, de Geneto 186, vivienda No.10 ciudad de San Cristóbal de la laguna, provincia santa cruz de Tenerife, donde residirá con su progenitora la ciudadana ROSAURA PATRICIA BARROSO RINCON, dicho cambio de domicilio se estima a efectuar a finales del año 2016.
SEGUNDO: se deja constancia que la custodia del adolescente de auto será ejercida por su progenitora la ciudadana ROSAURA PATRICIA BARROSO RINCON, en tal sentido la progenitora debe prodigarle al adolescente todos los cuidados que amerite, asumiendo la responsabilidad ante cualquier autoridad (civil, policial, militar, judicial, y cualquier otra índole) de todos los asuntos concernientes al mismo, quedando autorizada y facultad ampliamente para viajar y trasladarse en compañía del adolescente desde la Republica Bolivariana de Venezuela por todo el territorio de España y fuera de este, previa comunicación al progenitor a través de whatsaap, correo electrónico, video llamadas, llamadas telefónicas entre otros.

TERCERO: en lo que consiste el régimen de convivencia familiar la progenitora, ya identificada se compromete a trasladar al adolescente de autos a la Republica Bolivariana de Venezuela, durante la época de vacaciones escolares y las festividades decembrinas, siempre que no sean interrumpidas las actividades académicas del mismo. A fin de que el adolescente pueda compartir con su progenitor y la familia paterna. De igual forma la progenitora se compromete a proporcionarle a su hijo todos los medios electrónicos para que el mismo pueda mantener contacto con su progenitor, tales como teléfono, computadora, Internet y demás medios que puedan propiciar el contacto con su progenitor a través de whatsaap, correo electrónico, video llamado, llamado telefónicas entre otros.

CUARTA: la progenitora, garantiza el derecho a la Educación formal del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), una vez que se establezcan en España bajo la normativa legal regular de Educación de ese país. Asimismo la progenitora conviene en participar al progenitor del nombre y dirección de ubicación del colegio o Unidad Educativa donde el adolescente cursara sus estudios. De igual manera la progenitora garantizara los gastos de salud (cirugía y hospitalización) del adolescente ya identificado.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que los ciudadanos ROSAURA PATRICIA BARROSO RINCON y RONALD OSMAN BOZO ALVILLAR, antes identificados, realizaron Convenimiento contentivo de autorización cambio de residencia en beneficio de su hijo adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”


En concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d”, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”

Artículo 63: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”


De la normativa ut supra transcrita se evidencia que los progenitores deben procurar la mediación y la conciliación como mecanismos de resolución de controversias para acordar las decisiones inherentes a la responsabilidad de crianza, entre ellas las decisiones que versen sobre la residencia o domicilio de sus hijos. El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, este Juzgador considera que el convenio celebrado entre los ciudadanos ROSAURA PATRICIA BARROSO RINCON y RONALD OSMAN BOZO ALVILLAR, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes en el presente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (02) copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de 2016. Años 204º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº

IHP/mfmm